STSJ Castilla y León 180/2016, 9 de Septiembre de 2016

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2016:4074
Número de Recurso58/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución180/2016
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA : 00180/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 180/2016

Fecha Sentencia : 09/09/2016

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº : 58 / 2015

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

Escrito por : FVV

ORDEN CONSEJERIA ECONOMIA Y EMPLEO DECLARACIÓN DE MINERAL NATURAL DEL AGUA PROCEDENTE DEL SONDEO CON LA DENOMINACIÓN "AGUAS HOCES DEL DURATÓN" TERMINO MUNICIPAL DE FUENTEREBOLLO, SEGOVIA

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos, a nueve de septiembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo número 58/2015, interpuesto por la mercantil Industrias del Cuarzo, S.A., representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado D. Ignacio Pérez Cordero, contra la Orden de 25 de junio de 2.014 de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León por la que se acuerda declarar como "Minero Natural", el agua procedente del sondeo, con la denominación "AGUAS HOCES DEL DURATÓN", recurso de la Sección B), en el término municipal de Fuenterrebollo, en la provincia de Segovia, promovida por la entidad mercantil Canescri Dos, S.L. Ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el letrado-Jefe

de la misma, D. Juan-José González López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo el día 31 de julio de 2.014 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid que mediante auto de 21 de octubre de

2.014 confirmado en reposición mediante auto de 4 de mayo de 2.015 se ha inhibido en favor de la competencia de esta Sala de Burgos que ha asumido referida competencia mediante resolución de 2 de junio de 2.015. Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de diciembre de 2.014, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, declare nula, anule y, en todo caso, revoque y deje sin efecto, por no ajustarse a derecho, la Orden de 25 de junio de 2.014 de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León por la que se acuerda declarar como "Minero Natural", el agua procedente del sondeo, con la denominación "AGUAS HOCES DEL DURATÓN", recurso de la Sección B), en el término municipal de Fuenterrebollo, en la provincia de Segovia, promovida por la entidad mercantil Canescri Dos, S.L., todo ello con imposición de las costas a las demandadas.

SEGUNDO

Que la Administración demandada, tras recibir traslado de la demanda, contestó a la misma mediante escrito de fecha 20 de enero de 2.016, solicitando que se inadmita el recurso o subsidiariamente se desestime el mismo, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

No solicitándose el recibimiento del recurso a prueba y verificado el trámite de conclusiones, se señaló el día 28 de julio de 2.016 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Orden de 25 de junio de 2.014 de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León por la que se acuerda declarar como "Minero Natural", el agua procedente del sondeo, con la denominación "AGUAS HOCES DEL DURATÓN", recurso de la Sección B), en el término municipal de Fuenterrebollo, en la provincia de Segovia, promovida por la entidad mercantil Canescri Dos, S.L.

Y en referida Orden se acuerda verificar dicha Declaración: primero, por considerar en aplicación del art. 3 del RD 1978/2010 que se han emitido informes favorables a la declaración de agua mineral natural del citado Sondeo tanto por el Instituto Geológico y Minero de España (IGME) como por la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad; segundo porque se ha cumplido los tramites previsto para dicho procedimiento establecido en la Ley 22/1973 de Minas y su Reglamento; y tercero, porque deben ser rechazadas las alegaciones presentadas por INCUSA, al no ser aplicable las normas de compatibilidad e incompatibilidad de trabajos a que se refieren los arts. 36 de la Ley 22/1973 y el art. 55 del Reglamento General para el Régimen de la Minería ya que nos encontramos en el momento procesal previo de declaración de la condición minero natural del agua, ya que será con ocasión de la tramitación de la solicitud de autorización del aprovechamiento del agua, previamente declarada como mineral natural, cuando deba instruirse el trámite de compatibilidad y el establecimiento del perímetro de protección de la captación, según resulta de lo establecido tanto en dicha Ley como en mencionado Reglamento.

SEGUNDO

Frente a dicha Orden y en apoyo de sus pretensiones se alza la parte actora esgrimiendo los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

  1. ).- Que se pese a sendos autos dictados por la Sala de Valladolid inhibiéndose en favor de la competencia territorial de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de Burgos, la parte actora sigue insistiendo en que la competencia territorial para el conocimiento del presente recurso corresponde a la Sala de Valladolid por entender que la Consejería de Economía y Empleo que dicta la Orden impugnada tiene su sede en Valladolid, y porque tampoco se dan lo supuestos del art. 14.1.Tercera de la LJCA porque el acto impugnado, la declaración de la condición "minero natural" del agua procedente del sondeo, no supone ningún tipo actuación urbanística ni expropiatoria y tampoco comporta intervención administrativa en propiedad privada, ya que no estamos ante una autorización o concesión de aprovechamiento sino ante una simple declaración de la condición "minero natural" de referido agua. 2º).- Y en todo caso la Orden impugnada no es ajustada a derecho, y que por ello debe declararse nula, anularse o al menos revocarse o dejarse sin efecto y ello por lo siguiente:

a).- Porque con ocasión de la tramitación del expediente administrativo se ha incurrido en determinadas infracciones procedimentales, así que la toma de muestras no se ajustó al procedimiento establecido en el párrafo a) del apartado 2 del Anexo II del Real Decreto 1798/2010, como señala el informe de 11.11.2013 del Servicio de Minas de la Dirección General de Energía y Minas, por cuanto que la toma de muestras no se realizó con posterioridad a la solicitud de declaración sino con anterioridad; considera por ello que las muestras tomadas son inválidas ya que no se ajustan a la regulación y garantías legales previstas para la toma de muestras de esta agua, cuya finalidad última es el consumo humano. Considera por ello que mencionado vicio determina que estemos ante una causa de nulidad del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 por haber prescindido del procedimiento, sin que pueda operar la convalidación pretendía por la resolución impugnada al amparo del art. 67.1 de dicha Ley .

b).- Porque el aprovechamiento de aguas que pretende la entidad Canescri Dos, S.L. es incompatible con los trabajos desarrollados desde hace 40 años por INCUSA en el Grupo Minero "Carrascal", compuesto por las concesiones de explotación de recursos de la Sección C) denominadas "Carrascal" nº 865, "Navalilla" nº 873 y "Ampliación a Navalilla" nº 879, toda vez que el sondeo del que procede el agua declarada como "minero natural" se sitúa dentro del perímetro de la Concesión de la Explotación Navalilla, tal y como resulta del informe de 19.3.2014 de la Sección de Minas del ST de Industria, Comercio y Turismo de Segovia; y añade que concurriendo entre ambos aprovechamientos dicha incompatibilidad, resulta aplicable el art. 36 de la Ley de Minas y el art. 55 del RGRM que exige que antes de concederse autorización para el aprovechamiento de dichas aguas debe declararse la compatibilidad de trabajos. E insiste la parte actora que sendos preceptos son aplicables sin necesidad de esperar a la tramitación de la solicitud de aprovechamiento toda vez que desde el principio se conoce que el aprovechamiento del sondeo entra en claro conflicto con los trabajos de explotación minera de los recursos de la Sección C) que en dicho perímetro lleva a cabo la entidad INCUSA, y que son de mayor interés y utilidad pública que el aprovechamiento de agua que se pretende.

TERCERO

A dicho recurso se opone la Administración demandada esgrimiendo los siguientes argumentos:

  1. ).- Que el recurso es inadmisible por incumplir la parte demandante lo dispuesto en el art. 45.2.d) de la LJCA, al no acompañar al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, como así resulta de la STS, Sala 3ª de 23.7.2009 .

  2. ).- En su defecto procede la desestimación de la demanda por lo siguiente:

a).- En relación a la denuncia de que no se cumple lo dispuesto en el Anexo II.2.a) en relación con el art.

14.2.a). 3º, ambos del RD 1798/2010, ya que la toma de muestras se verificó no tras el inicio del procedimiento de declaración, sino antes, como contemplaba el derogado RD 1074/2002, señala la parte demandada que la realización de las muestras antes del inicio del procedimiento de...

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