STSJ Comunidad de Madrid 131/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2015:2854
Número de Recurso1092/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución131/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009720

NIG: 28.079.00.3-2013/0015608

Procedimiento Ordinario 1092/2013 P - 02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1092/2013

SENTENCIA Nº 131

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª Mª Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil quince.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo Procedimiento Ordinario número 1092/2013 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por INVESTIGACION Y PROYECTOS MEDIOAMBIENTE SL ., representada por la Procuradora Dª Mª de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por la Dirección General de Innovación y Competitividad, en el expediente administrativo 10/2257/a, por la que se acordó calificar como "Innovación Tecnológica" desestimaron el Proyecto denominado "Concepción y Desarrollo de nuevos métodos y técnicas de análisis y estudio de nuevos procedimientos y procesos". Ha sido parte demandada el MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACION TECNOLOGICA, representado y asistido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado al efecto en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, solicitando en el suplico de la Demanda que se dicte Sentencia por la que se anulen los actos recurridos.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, contestó a la demanda, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, se confirió traslado las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual, quedaron la actuaciones conclusas para y pendientes de señalamiento par deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 4 de marzo de 2015, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente procedimiento la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada por la Dirección General de Innovación y Competitividad, en el expediente administrativo 10/2257/a, por la que se acordó calificar como "Innovación Tecnológica" desestimaron el Proyecto denominado "Concepción y Desarrollo de nuevos métodos y técnicas de análisis y estudio de nuevos procedimientos y procesos".

Aduce la parte recurrente como fundamento de su pretensión que la recalificación del Proyecto denominado "Concepción y Desarrollo de nuevos métodos y técnicas de análisis y estudio de nuevos procedimientos y procesos" por parte de la Secretaría General de Ciencia e Innovación resulta injustificada y que su calificación como de Innovación Tecnológica es contraria al Ordenamiento Jurídico porque vulnera el principio de interdicción de la a arbitrariedad de los poderes públicos, la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe y confianza legítima.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado en la representación que ostenta, ha opuesto la inadmisibilidad del recurso por no haber quedado acreditado en la existencia del acuerdo previo adoptado por la recurrente para la interposición del presente recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo art. 45.2.d) LJCA y, por inexistencia de acto impugnable ( art. 69.c) en relación con el art. 25 LJCA ), por entender que se impugna un mero informe técnico que no debe calificarse de acto administrativo.

En cuanto al fondo de la pretensión se opone al recurso e interesa su desestimación.

TERCERO

Con carácter previo debemos resolver sobre la causa de inadmisibilidad del presente recurso opuesta por la Administración demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d) de la LJCA, por no haber aportado la sociedad recurrente el acuerdo adoptado para la interposición del presente recurso por el órgano que tenga la competencia al efecto.

El artículo 45.2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone que "el recurso contencioso- administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa. A este escrito se acompañará: El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado."

Para la resolución de la cuestión suscitada debemos comenzar citando la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo, de cinco de noviembre de dos mil ocho (asimismo, la STS de fecha 23 de julio de 2009, en el recurso nº 3126/08 ; y la STS de 12 de octubre de 2008, dictada en el recurso nº 35/06 ), por sentar una doctrina aplicable al caso aquí analizado. No obstante hemos de manifestar que este Tribunal si bien no desconoce otras Sentencias del Tribunal Supremo que resuelven en sentido contrario, así, la reciente Sentencia de once de diciembre de dos mil nueve, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (que sostiene que: "...El art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse en el sentido de que, tratándose de recursos interpuestos por entidades mercantiles, sólo resultan exigibles los requisitos previstos en las letras a) y c) del mismo. "), estima que procede atender a la doctrina sentada por la Sentencia de cinco de noviembre de dos mil ocho al haber sido dictada por el Pleno del Tribunal Supremo. Pues bien, la Sentencia de cinco de noviembre de dos mil ocho, desestimó el recurso y confirmó la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha que inadmitió el recurso contencioso-administrativo planteado, al no constar en autos que la entidad recurrente hubiera acreditado que el órgano competente según sus propias normas estatutarias, hubiera adoptado la decisión de iniciar el proceso. El Tribunal Supremo precisa que, a diferencia del poder de representación, la decisión de litigar, habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad, siendo obvia la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal. El Pleno...

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