ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:12706A
Número de Recurso2071/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 2071/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 2071/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 84/15 seguido a instancia de D. Octavio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 10 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Timoteo Buendía Azorín en nombre y representación de D. Octavio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de diez de Octubre de dos mil dieciséis (R. 82/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda del actor en reclamación de pensión de jubilación anticipada. El actor ha cotizado a la Seguridad Social un total de 8884 días, de los cuales 2129 días corresponden al Régimen General, Seguros Sociales Unificados y Régimen Especial del Mar. El actor prestó el servicio militar obligatorio entre el 18-10-72 y el 18-8-73, y no obligatorio entre el 18-7-73 y el 15-1-74. El actor prestó el servicio militar obligatorio entre el 18-10-72 y el 18-8-73, y no obligatorio entre el 18-7-73 y el 15-1-74.

La Sala de suplicación declaró, ante la alegación de infracción del art. 2 b) de la Ley 47/98 , que el requisito contenido en el art. 161 bis LGSS que es la concurrencia de un periodo mínimo de cotización efectiva, que son 33 años para el apartado 2 y 35 años para el apartado 3 no concurre en la parte recurrente. Concluyendo que aunque haya cotizado en el RETA no cumple los requisitos para acceder a la jubilación anticipada de cuarta parte de los 35 años.

Recurre el actor en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de nueve de Septiembre de dos mil catorce (R. 338/2014 ). La actora nacida en 1951, cotizó a la Seguridad Social, a los efectos de la prestación de jubilación solicitada, diez mil seiscientos cincuenta y ocho días. El INSS denegó la pensión de jubilación anticipada solicitada basándose en que en la fecha del hecho causante, 15 de octubre de 2012, reunía 10.446 días de cotización efectiva en lugar de 10.950 días exigidos legalmente para acceder a la jubilación anticipada, según lo establecido en el artículo 161 bis 2. C) de la LGSS . La sala estimó la demanda declarando que al periodo cotizado reconocido por la resolución de instancia, 10.658 días, hay que adicionar 31 días de agosto de 1985 y 365 días del Servicio Social obligatorio prestado en el año 1971, que hacen un total de 11.054 días cotizados, superiores a los treinta años o 10.950 días exigidos por el artículo 161 bis 2.c) de la LGSS en la versión vigente a la fecha del hecho causante.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir diferencias tanto en los elementos fácticos como en los argumentos desplegados por las sentencias comparadas. Así, en la sentencia recurrida se declara que el actor no cumple los requisitos exigidos de manera general por el art. 161 bis LGSS . En la referencial la controversia se centraba en torno a la inclusión en el periodo cotizado del Servicio Social obligatorio prestado por la actora.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Timoteo Buendía Azorín, en nombre y representación de D. Octavio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 82/16 , interpuesto por D. Octavio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 24 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 84/15 seguido a instancia de D. Octavio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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