ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:12754A
Número de Recurso1388/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 1388/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: AML / V

Recurso Num.: 1388/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 508/10 seguido a instancia de D. Anibal , D. Augusto , D. Benito y Dª Frida contra Nestlé España, S.A., sobre otros derechos laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 24 de noviembre de 2016 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte las demandas formuladas por los trabajadores.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2017 se formalizó por el Letrado D. Francisco Rosales Cuadra en nombre y representación de Nestlé España, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada en el caso que ahora nos ocupa es doble porque por un lado se cuestiona la existencia de afectación general apreciada por la sentencia impugnada y por otro el carácter vinculante del acuerdo alcanzado por la empresa demandada (Nestlé España) con los representantes de los trabajadores, sobre el denominado "complemento de años de servicio" previsto en el art. 31 del convenio colectivo de la empresa.

El referido acuerdo se adopta en fecha de 28/02/2016, a la vista de los conflictos provocados hasta entonces con ocasión del referido complemento mismo, (y que dio lugar a las diversas sentencias de la Sala de lo Social de Cantabria que se indican en el relato fáctico), a los "efectos de evitar la litigiosidad existente y con la finalidad de resolverlo [...], con fundamento en lo previsto en el art. 89.3 del ET ". El acuerdo establece que "A) Nestlé España, S.A., Fábrica de La Penilla, reconocerá a todos los empleados fijos y fijos discontinuos actuales el 45% del tiempo de prestación de servicios con contrato temporal en el centro de trabajo (...). C) La vigencia y los efectos del presente acuerdo es desde el 1 de enero de 2016. D) El texto actual del artículo 31 Complemento Años de Servicio del convenio se mantiene y se interpreta en su literalidad. E) Para aplicar el acuerdo anterior a cada empleado será condición indispensable el que cada uno de los trabajadores de Nestlé España, S.A., Fábrica de La Penilla, suscriban en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de firma del presente acuerdo, el documento de adhesión y liquidación que se une como anexo al presente acuerdo. En el caso de que cualquier trabajador no suscriba el documento de adhesión no le será de aplicación el beneficio individual que pudiere corresponderle por aplicación del presente acuerdo (...)". El art. 31 del Convenio Colectivo de Nestlé España , S.A. (Fábrica de la Penilla) establece, respecto al complemento años de servicio (C.A.S.), que: "Los aumentos periódicos de servicio se abonarán a todo el personal que preste sus servicios ininterrumpidos a jornada completa a razón de 444 euros brutos anuales por cuatrienio ...".

Los cuatro trabajadores demandantes solicitaban en sus demandas de reclamación de cantidad diversas cuantías, ninguna de las cuáles alcanzaba la exigida para recurrir en suplicación, estimando la sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 24 de noviembre de 2016 (R. 679/2016 ), la existencia de afectación general por existir una clara relación entre los ahora reclamado y lo discutido en el previo proceso de conflicto colectivo.

En cuanto al fondo, la sentencia recurrida estima el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores frente a la dictada en la instancia que desestimó sus demandas acumuladas, al discrepar de la interpretación realizada por el juez a quo sobre la naturaleza del pacto litigioso, y entender, tras analizar las diversas posibilidades existentes, que de la interpretación literal del mismo se deduce que se trata de un acuerdo de naturaleza puramente contractual y de eficacia limitada, con un ámbito subjetivo limitado a los trabajadores que al mismo se adhieran y con un ámbito temporal que impone un plazo de 2 meses para la referida adhesión a contar desde el 01/01/2016, lo que conduce necesariamente a considerar que corresponde a cada trabajador, de forma individual y voluntaria, la suscripción del mismo, reconociendo a los actores las cantidades en parte reclamadas.

SEGUNDO

Recurre Nestlé en casación para la unificación de doctrina indicando dos puntos de contradicción.

  1. El primero referido a la falta de competencia funcional, por no alcanzar la cuantía litigiosa el mínimo exigido (3.000 €) en el art. 191.2.g) LRJS , para recurrir en suplicación, y no concurrir tampoco la afectación general del art. 191.3.b) LRJS .

    La recurrente indica de contraste la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013 (R. 376/2012 ), pero es sabido que la cuestión de la competencia funcional y con ello la existencia o no de afectación general puede y debe ser examinada de oficio por la Sala (en este caso se ha promovido por la recurrente, que también la planteó al impugnar el recurso de suplicación) sin necesidad de apreciar previamente la contradicción del art. 291 LRJS , porque es una materia que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional (por todas, SSTS 22/06/2016, R. 399/2015 y 22/11/2016, R. 2561/2015 ).

    La sentencia impugnada llega a la conclusión de que sí resulta apreciable la afectación general por haberse suscitado y resuelto con anterioridad la cuestión del complemento en litigio en proceso de conflicto colectivo por la misma Sala suplicatoria, en sus sentencias de fechas de 15 de octubre de 2014 y de 31 de julio de 2014 , que determinaron el derecho de los trabajadores a computar, como complemento de antigüedad, aquellos periodos cuya interrupción temporal no fuera superior a tres meses.

    Circunstancia - la del conflicto colectivo previo - que efectivamente abre las puertas al recurso de suplicación, de acuerdo con la doctrina de la Sala que establece que la afectación general es notoria cuando tiene como precedente inmediato una sentencia dictada en conflicto colectivo (por todas, STS 20/09/2016, R. 3335/2013 y las que en ella se citan). A lo que habría que añadir que esta Sala ha resuelto sobre el mismo asunto el R. 1385/2017, sin cuestionarse en ese caso la referida afectación general.

    Todo lo cual determina la falta de contenido casacional de la pretensión pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

  2. En segundo lugar, insiste en la eficacia general del pacto alcanzado con los representantes de los trabajadores el 27/01/2016, con cita para su contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León (Valladolid), de 16 de octubre de 2009 (R. 1110/2009 ), que estima el recurso de la trabajadora contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda en reclamación de cantidad. La actora prestaba servicios como limpiadora por cuenta de Eulen en el Hospital Río Carrión. Dicha empresa cesó el 30 de junio de 2008, sucediéndola la empresa Limpisa Grupo Norte a partir de 1 de julio de 2008. Consta que la empresa Ramel, S. A., y el Comité de empresa de Ramel, S. A., del centro de trabajo Hospital Río Carrión, suscribieron el 25 de enero de 1993 una serie de acuerdos en materia salarial, jornada de trabajo, mantenimiento de empleo, limpieza de ropa, complemento de Incapacidad temporal, cobertura de vacantes y días de libre disposición. La trabajadora reclamaba diferencias salariales por días de exceso y festivos mal computados en función del citado acuerdo.

    En lo que a efectos casacionales interesa, la sentencia aprecia la afectación general por su notoriedad y se centra en la aplicabilidad del acuerdo citado. Considera que se trata de un acuerdo sobre materias concretas previsto en el Título III del Estatuto de los Trabajadores y, que aunque no esté publicado, dicha particularidad no sólo no impide su validez, como señala la jurisprudencia, sino que además, tampoco impide su eficacia en la medida en que el artículo 12 del Convenio aplicable impone a la empresa saliente la entrega de la copia de los pactos de empresa suscritos con la plantilla, por lo que las empresas que se han ido subrogando sucesivamente en el servicio de limpieza del centro de trabajo Hospital Río Carrión han debido recibir los pactos existentes en la empresa saliente y, por ello, lógicamente la recurrida debe conocer su contenido sin necesidad de publicación, por lo que la falta de publicación oficial no es un hecho en el que pueda ampararse una negativa al cumplimiento de las obligaciones para ella resultantes del acuerdo. Y concluye que si el derecho reclamado por las actoras en su demanda resulta del acuerdo antes reseñado, el mismo habrá de ser reconocido y protegido en el fallo de la sentencia, aun cuando ese derecho no tenga su base jurídica en el convenio colectivo aplicable, sino en un acuerdo o pacto colectivo de centro de empresa de afectación general, en virtud de haber sido suscrito entre la empresa Ramel y los sindicatos representativos, que será de aplicación en tanto no sea modificado.

    Lo expuesto evidencia que no concurre la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque para ello se requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS 5-10-16 Rec 1168/15 y 25- 10-16 Recs, 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 , 28-10-16 Rec 2091/15 , entre las más recientes).

    Así, los pactos alcanzados en cada caso por las empresas demandadas son distintos, tanto más cuanto que en la recurrida el acuerdo exige la adhesión individual del trabajador y supone una modificación a la baja de lo previsto en el convenio colectivo de aplicación; sin embargo en la de contraste nada de esto sucede pues el acuerdo cuya eficacia se analiza no prevé la adhesión de los trabajadores para su aplicación y no implica un empeoramiento de las condiciones, centrándose el debate en determinar si su eficacia queda afectada por la falta de publicación del acuerdo o por el dato de que haya sido suscrito en el seno de una empresa distinta a las recurrentes.

TERCERO

En sus alegaciones la empresa recurrente niega la evidencia de los conflictos colectivos previos - planteados sobre el mismo objeto aquí debatido y resueltos, como se ha indicado ya, por sentencias de fechas de 15 de octubre de 2014 y de 31 de julio de 2014 -, al tiempo que considera la existencia de las identidades necesarias en lo que al tema de fondo se refiere. Pero lo razonado en los fundamentos anteriores impide que la Sala alcance otra solución que la adelantada en la providencia de inadmisión de 10 de octubre de 2017, habiendo sido resuelto en este mismo sentido el recurso 1385/2017. Con lo que procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición a la empresa recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Rosales Cuadra, en nombre y representación de Nestlé España, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 24 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 679/16 , interpuesto por D. Anibal , D. Augusto , D. Benito y Dª Frida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santander de fecha 25 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 508/10 seguido a instancia de D. Anibal , D. Augusto , D. Benito y Dª Frida contra Nestlé España, S.A., sobre otros derechos laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la empresa recurrente de las costas causadas y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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