STSJ Cantabria 1019/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2016:1037
Número de Recurso679/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1019/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 001019/2016

En Santander, a 24 de noviembre del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Doroteo, D. Eulogio y D. Fernando y por Dª. Bibiana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. tres de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de reclamación de cantidad por D. Doroteo, D. Eulogio, D. Fernando y Dña. Bibiana, siendo demandado Nestlé España S.A..

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de abril de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- La empresa demandada y sus trabajadores han venido mantenido una litigiosidad relativa al denominado complemento de años de servicio. Esta conflictividad ha provocado el dictado de varias sentencias que concluyeron con resoluciones de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria de fechas 15-10-14 y 31-7-14, que determinaron el derecho de los trabajadores a computar como complemento de antigüedad aquellos periodos cuya interrupción temporal no fuera superior a 3 meses.

    (el contenido de estas sentencias se tendrá por reproducido).

  2. .- El 27-1-16, la demandada y los representantes de los trabajadores suscribieron este Acuerdo:

    "En La Penilla de Cayón, a 27 de enero de 2016

    REUNIDOS:

    La representación legal de empresa y trabajadores de Nestlé España S.A., Fábrica de La Penilla, constituidos en Comisión Negociadora en los términos previstos en el art. 87 del Estatuto de los trabajadores y teniendo en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES

1º.- La aplicación del art. 31 del Convenio Colectivo que regula el denominado Complemento de Años de Servicio ha dado lugar a una especial litigiosidad, situación que persiste en la actualidad.

  1. - En el marco de tal litigiosidad debe destacarse el procedimiento de Conflicto Colectivo seguido a instancias de la Empresa, que dio lugar a los Autos 1001/2010 del Juzgado de lo Social nº Uno de Santander, que finalizó con Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada el pasado 25 de septiembre de 2.012, que estimó parcialmente la pretensión seguida a instancias de la Empresa demandante.

  2. - En fecha posterior y en relación con sendos procedimientos seguidos ante el Juzgado de lo Social nº Dos de Santander, se han dictado sendas Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 31 de julio y 15 de octubre de 2.014 .

    La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el mes de diciembre, ha notificado Auto de inadmisión del Recurso de Casación por Unificación de Doctrina en relación con las Sentencias dictadas por la Sala de lo social antes citadas.

  3. - Se han formulado numerosas reclamaciones por empleados de la Empresa postulando el abono de diferencias económicas por el concepto de Complemento de Años de Servicio, procedimientos que se encuentran actualmente suspendidos por la pendencia, hasta ahora, del Recurso de Casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    Atendiendo a lo anterior y a efectos de evitar la litigiosidad existente y con la finalidad de resolverlo el Comité de Empresa y la representación de la Empresa, constituidos en Comisión Negociadora de Convenio Colectivo, acuerdan, con fundamento en lo previsto en el art. 89.3 del E.T ., los siguientes:

    1. Nestlé España, S.a., Fábrica de La Penilla, reconocerá a todos los empleados fijos y fijos discontinuos actuales el 45% del tiempo de prestación de servicios con contrato temporal en el centro de trabajo. No se tendrán en cuenta a estos efectos los períodos ya reconocidos.

    2. Tal cómputo y reconocimiento de los períodos que correspondan a cada empleado se sumaran al que ya tenga reconocido en la actualidad a efectos del devengo del Complemento de Años de Servicio.

    3. La vigencia y los efectos del presente acuerdo es desde el 1 de enero de 2.016.

    4. El texto actual del artículo 31 Complemento Años de Servicio del convenio se mantiene y se interpreta en su literalidad

    5. Para aplicar el acuerdo anterior a cada empleado será condición indispensable el que cada uno de los trabajadores de Nestlé España S.A., Fábrica de La Penilla, suscriban en el plazo de 2 meses a contar desde la fecha de firma del presente acuerdo, el documento de adhesión y liquidación que se une como anexo al presente acuerdo.

      En el caso de que cualquier trabajador no suscriba el documento de adhesión no le será de aplicación el beneficio individual que pudiere corresponder por aplicación del presente acuerdo.

    6. Si en otro centro de trabajo, la empresa firmara un acuerdo de reconocimiento de un % del tiempo de prestación de servicios con contrato

      temporal superior al 45%, se aplicará dicho porcentaje, en las condiciones

      establecidas en el apartado A), en la fábrica de La Penilla.

      Lo que firman en el lugar y fecha indicados y a los efectos que legalmente corresponda."

  4. .- La empresa cuenta en plantilla con 850 trabajadores:

    . 160: no se ven afectados por el mencionado complemento de años de servicio.

    . 576: se han adherido al referido Acuerdo.

    . 106: no se han adherido y habrían planteado demandas: 71 de ellos han desistido de sus demandas; 35 mantienen su acción.

  5. .- Caso de estimarse la pretensión de los cuatro demandantes supervivientes, tendrían derecho a estas antigüedades, años y cantidades por el referido complemento:

    . Doroteo : antigüedad de 17-4-1985, 1.322 días y 444 euros.

    . Eulogio : antigüedad de 19-6-1985, 236 días y 333 euros. . Fernando : antigüedad de 29-6-01, 1.743 días, 888 euros.

    . Bibiana : antigüedad de 2-7-01, 1.344 días, 666 euros.

  6. .- Se celebraron en su momento actos de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Que en dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por don Doroteo, don Eulogio, don Fernando y doña Bibiana contra NESTLÉ ESPAÑA S.A. absuelvo a la demandada de la reclamación contra ella formulada".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen del debate.

En el presente caso, los actores se alzan frente a la sentencia de instancia que ha desestimado sus reclamaciones de cantidad.

En el recurso de los trabajadores, D. Doroteo, D. Eulogio y D. Fernando, se articulan dos motivos.

En el primero de ellos con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, instan la revisión del relato fáctico.

En el segundo motivo, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncian la infracción del art. 31 del convenio colectivo de la empresa, del acuerdo de 27 de enero de 2016, de los artículos 6 y

1.102 CC y de la jurisprudencia que citan.

La representación letrada de la trabajadora, Dª. Bibiana, formalizó recurso en fecha 21-6-2016, manifestando, en un único motivo, su adhesión al recurso de los restantes trabajadores. La figura de la "adhesión al recurso" no está admitida en el en el recurso de suplicación. No obstante, en aras a salvaguardar el derecho de defensa de la trabajadora afectada, entendemos que, en realidad, su recurso es una mera reiteración del formalizado por el resto de demandantes, lo que permitirá examinar su pretensión.

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso.

Con carácter previo a entrar a conocer del recurso, es necesario examinar si la sentencia dictada es recurrible en suplicación. Se trata de una cuestión que afecta al orden público procesal y que además se ha suscitado de forma expresa en el escrito de impugnación de la empresa.

En lo relativo a la admisión de los recursos de suplicación por razón de su cuantía, el art. 191.2.g) LRJS impide el acceso al recurso de aquéllas reclamaciones cuya cuantía no exceda de 3.000 euros.

Lo que se discute en el presente litigio es el derecho de los actores al complemento regulado en el artículo 31 del convenio de empresa. El importe reclamado no alcanza la cuantía de 3.000 euros.

Ahora bien, dejando al margen la cuantía litigiosa, lo cierto es que también se puede interponer recurso de suplicación en los procesos seguidos por reclamaciones en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad, que no hay sido puesto en duda por ninguna de las partes.

La afectación general es un hecho que puede ser objeto de prueba, pero también puede darse por probado cuando resulte notorio. La notoriedad se refiere a la cuestión litigiosa y puede deducirse de las circunstancias concurrentes, en cuyo caso no precisa prueba sino que se puede apreciar por el propio órgano judicial y también puede aceptarse expresa o tácitamente por ambas partes ( SSTS 3-10-2003 y 28-10-2003, entre otras). Depende de la existencia de una litigiosidad en masa y también de las características del objeto de debate. Supone una situación de conflicto generalizada en la que se discuten criterios uniformes para resolver los actos que son competencia de las Entidades Gestoras [ TS 17-1-2007 (EDJ 7433)].

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