STS 1003/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:4711
Número de Recurso3194/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1003/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3194/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1003/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 14 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad y según lo previsto en el art. 219.3 de LRJS , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de marzo de 2016 , en recurso de suplicación número 991/2015 interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia , en autos nº 690/2013 seguidos en virtud de demanda formulada por D. Belarmino , D. Emilio , D. Indalecio , D. Norberto y D. Valentín y D. Juan Miguel frente al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Con desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por FOGASA y con estimación de la demanda formulada por D. Belarmino , D. Emilio , D. Indalecio , D. Norberto y D. Valentín contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno al organismo demandado a abonar a los demandantes las siguientes cantidades en concepto de intereses moratorios:

A D. Belarmino : 446,40 euros.

A D. Emilio : 282,68 euros.

A D. Indalecio : 230,39 euros.

A D. Norberto : 419,16 euros.

A D. Valentín : 419,16 euros.

Se tiene a D. Juan Miguel por desistido del presente procedimiento, y a todos los demandantes por desistidos de la invocación de vulneración de derechos fundamentales».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «1.- Los demandantes han venido prestando servicios para la empresa MINIATURAS TECNOLÓGICAS S.A, dedicada a la actividad de diseño y producción informática y electrónica y comercio de aparatos y material electrónico, hasta que fueron afectados por expediente de regulación de empleo nº NUM000 . La citada empresa presentó ERE en julio de 2010 que fue desestimado por la Autoridad laboral el 13 de octubre de 2010 y estimado en recurso de alzada frente a tal resolución, el 20 de diciembre de 2010, en que se autorizó a dicha empresa a extinguir los contratos de trabajo de 11 trabajadores, entre ellos los actores. La empresa cursó baja de los trabajadores en la Seguridad Social el 31 de diciembre de 2010.

  1. - Impugnados judicialmente los despidos de los actores que se manifestaron efectuados con efectos de 27 de julio de 2010, del procedimiento conoció el Juzgado de lo Social n° 9 de Valencia, autos n° 967/2010, que desestimó la pretensión de los actores mediante sentencia de 18 de febrero de 2011, que obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios.

  2. - La empresa MINTATURAS CNOLÓGICAS S.A. tenía menos de 25 trabajadores al tiempo de tramitar el ERE.

  3. - Los actores solicitaron al Fondo de Garantía Salarial el abono del 40% de la indemnización por despido objetivo, que les fue denegado por resolución de 2 de noviembre de 2011, al encontrarse recurrida ante la jurisdicción laboral la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 9 de Valencia en autos n° 67/2010 en materia de despido, pendiente de suplicación. Presentada reclamación previa frente a dicha resolución el 7 de marzo de 2013, fue desestimada por nueva resolución de 7 de mayo siguiente, en la que se indicaba que "en el anterior expediente el trabajador que se indica en el Anexo de esta Resolución ha percibido, del Fondo de Garantía Salarial, en concepto de prestaciones, y como consecuencia de idéntico título ejecutivo, el importe previsto conforme al art. 33 del Estatuto de los Trabajadores ". EI 21 de mayo de 2013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue turnada a este Juzgado.

  4. - Mediante resolución posterior a la presentación de la demanda (que no consta aportada a las actuaciones) el Fondo de Garantía Salarial ha reconocido a los demandantes el derecho al percibo del 40% del importe de la indemnización por despido objetivo, con los topes legales:

A D. Belarmino : 6.999,016 euros

A D. Emilio : 4.432,09 euros

A D. Indalecio : 3.612,25 euros

A D. Norberto : 6.571,94 euros

A D. Valentín : 6.571,94 euros».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal del Fondo de Garantía Salarial, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 17 de los de Valencia el día 23 de Diciembre de 2014 en proceso sobre cantidad seguido a instancia de D. Belarmino , D. Emilio , D. Indalecio , D. Norberto y D. Valentín , contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido llamado al proceso el MINISTERIO FISCAL, y declaramos la incompetencia por razón de la materia de este orden jurisdiccional para conocer de la única pretensión mantenida en el proceso de que estas actuaciones dimanan, atinente a los intereses por mora reclamados, previniendo a los actores que pueden hacer uso de su derecho ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, interponiendo el correspondiente recurso contencioso-administrativo, anulando la sentencia de instancia en este aspecto quedando sustituida por esta declaración».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad, según lo previsto en el art. 219.3 de la Ley de Reforma de la Jurisdicción Social (LRJS), se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo de lo dispuesto en el art. 219.3 LRJS por entender que la sentencia incurría en la interpretación errónea de los arts. 9.5 de la LOPJ y 2.ñ) de la LRJS.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 31 de marzo de 2017, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes presentaron demanda el 21 de mayo de 2013 frente al Fondo de Garantía Salarial en la que solicitaba el abono de cantidades en concepto del 40% de indemnización por despido objetivo, acordado en expediente de regulación de empleo NUM000 . Los demandantes presentaron solicitud del abono del 40% al FOGASA que les fue denegada por resolución de 22 de noviembre de 2011 al estar pendiente el proceso de despido que había presentado. Formularon reclamación previa el 7 de marzo de 2013 que fue desestimada por resolución de 7 de mayo de 2013 en la que se les indicaba que habían percibido en anterior expediente y por igual título los importes del art. 33 ET . En la demanda se reclama el 40% de las indemnizaciones por despido objetivo y los intereses que no cuantifica. Con posterioridad a la presentación de la demanda se abonó por el FOGASA las cantidades legales por el 40% de la indemnización.

El Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia dictó el 23 de diciembre de 2014 sentencia declarando la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la demanda interpuesta, considerando que la misma no viene atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en relación con los interés moratorios, condena al organismo demandado al pago de los mismos en la cuantía reclama, correspondiente al 4% del principal devengado, en aplicación de la norma presupuestaria, no cuestionándose tal importe por la parte demandada.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el FOGASA y la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valencia, dictó sentencia el 22 de marzo de 2016, rec. 991/2015 , en la que, estimando el recurso, declara la incompetencia del orden social por razón de la materia.

Frente a dicha resolución recurre en casación para la unificación de doctrina el Ministerio Fiscal, habiendo solicitando la parte actora que se modifique su situación a resultas del recurso interpuesto, mediante la defensa de sus intereses.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal al amparo de la legitimación que le confiere el artículo 219.3 de la LRJS para aquellos supuestos en los que la norma cuestionada es de reciente vigencia o bien no existen aún resoluciones suficientes e idóneas sobre la materia dificultando así el acceso a la unificación de doctrina, se alega la infracción por interpretación errónea de los artículos 9.5 de la LOPJ y del artículo 2-ñ) de la LRJS .

Se somete a la Sala la cuestión relativa a la jurisdicción competente para conocer de una reclamación al Fondo de Garantía Salarial por unos trabajadores cuyo objeto es el pago de intereses legales por demora en el cumplimiento de la obligación, de abono de cantidades en concepto de indemnización por extinción del contrato.

La controversia se ha suscitado con la declaración de incompetencia del órgano judicial al que por turno de reparto correspondió conocer de la demanda, remitiendo a las partes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el desarrollo del motivo de recurso el Ministerio Fiscal, con la cita de las SSTS de 28 de septiembre de 2016 [rcud 3027/2015 ], 29 de septiembre de 2016 [rcud 2601/2015 ], 4 de octubre de 2016 [rcud 2323/2015 ], 6 de octubre de 2016 [rcud 2763/2015 ], destaca el modo en que debe considerarse unidas las reclamaciones de cantidad y de intereses derivados de falta de pago puntual dado que el artículo 2 ñ) de la LRJS atribuye a los órganos de la Jurisdicción Social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan contra el Fondo de Garantía Salarial, cuando le imponga responsabilidad la legislación laboral.

La sentencia recurrida asienta su decisión en el hecho de que los intereses objeto de reclamación no dimanan de una obligación nacida de la norma laboral sino de la actuación del Organismo frente al que se dirige la demandante al no haber atendido su solicitud de pago de cantidades en el plazo asignado y señala como la demanda se remite a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria (L.G.P.), tratándose en definitiva de una pretensión de responsabilidad patrimonial administrativa competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por ser su naturaleza la de un resarcimiento pecuniario por daños y perjuicios. Por último cita en apoyo de su decisión el mandato imperativo del artículo 9.4 de la LOPJ .

La cuestión suscitada en el recurso ha sido objeto de unificación de doctrina en las SSTS de 28 de septiembre de 2016 [rcud 3027/2015 ], 29 de septiembre de 2016 [rcud 2601/2015 ], 3 de octubre de 2016 [rcud 2222/2015 ], 4 de octubre de 2016 [rcud 2323/2015 ], 6 de octubre de 2016 [rcud 2763/2015 ], 14/09/17 [rcud 1848/2016 ] ], 26 de septiembre de 2017 [rcud 4122/2015 ] y 10 de octubre de 2017 [rcud 3931/2015 ], a cuya doctrina hemos de estar por elementales razones de seguridad jurídica.

En ellas se ha dicho que "En reiteradas ocasiones ha sido objeto de aplicación el artículo 24 de la ley General Presupuestaria (Ley 47/2003 de 26 de noviembre) y las que le precedieron en reclamación de intereses al INSS y la TGSS por retraso en el pago de prestaciones de Seguridad Social reconocidas, siendo indiscutida la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de dichas reclamaciones.

Desde esta perspectiva, la carga adicionalmente impuesta solamente puede ser debatida ante la jurisdicción que deba conocer de la obligación principal con la consecuencia que depara el artículo 2.ñ) de la LRJS en relación con los artículos 23 y 24 de la citada ley rituaria y artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

La accesoriedad de la obligación de pago de intereses, ya que no puede existir en ausencia de una obligación principal, determina que el régimen legal de la primera deba ser el de la segunda .La equiparación de la actuación del FOGASA a cualquier otra de los órganos de la Administración Publica causando un daño en el administrado que deba ser reparado como forma de funcionamiento anormal de los servicios públicos prescinde de que en tales supuestos la reparación no es accesoria de la prestación atendida sino que surge de manera autónoma de la culpa en la que el sujeto responsable ha podido incurrir de suerte que nos hallaríamos en presencia de tres elementos, la prestación que es en sí misma el cumplimiento de la obligación contraída, la actuación dañosa y la compensación que de ésta deriva. Por el contrario en la pago de intereses tan solo nos hallamos ante una obligación pecuniaria cuyo incumplimiento, por impuntual, lleva consigo la puesta en marcha de la accesoriedad, es decir, el pago de intereses".

En síntesis:"

  1. Parece claro que estaríamos ante una interpretación puramente formal del art. 142 de la citada Ley 30/92 si entendiésemos que la reclamación de los intereses correspondientes a una prestación que corresponde abonar al FOGASA, y que éste abona tardíamente, hubiera de desgajarse del tronco principal - el importe principal que corresponde a la prestación que los produce-, pues tiene la misma naturaleza y forma parte del que podríamos denominar capital total adeudado, a semejanza de los intereses procesales que produce un principal reconocido por sentencia desde el momento de su reconocimiento y hasta su completo pago, hasta el punto de que tales intereses entran sin dificultad alguna en el contenido de la ejecución de la sentencia que reconoció la deuda principal. No olvidemos que los intereses correspondientes a una deuda reconocida constituyen los frutos civiles del importe principal adeudado ( art. 354, del Código Civil ), que participan de la misma naturaleza y, como accesorios, siguen al principal.

  2. En reiteradas ocasiones ha sido objeto de aplicación el art. 24 de la Ley General Presupuestaria (Ley 47/2003 de 26 de noviembre) y las que le precedieron en reclamación de intereses al INSS y a la TGSS por retraso en el pago de prestaciones de Seguridad Social reconocidas.

  3. Derivar la reclamación de los intereses al conocimiento de otro orden jurisdiccional, el contencioso-administrativo, no sólo resultaría una interpretación formalista contraria a la finalidad de la norma, y por tanto lesiva para el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino también excesiva en este caso, con solo tener en cuenta que la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su propio procedimiento administrativo regulado en el art. 142 de la repetida Ley 30/92 , previo a la judicial ante lo contencioso-administrativo"

Por lo expuesto y de conformidad con la pretensión impugnatoria ejercitada por el Ministerio Fiscal, procede la estimación del especial recurso de casación para la unificación de doctrina por el mismo deducido y atendiendo al signo de lo que se resuelve, de conformidad con el art. 219.3 párr. penúltimo LRJS , fijar la doctrina jurisprudencial en el sentido de declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer las reclamaciones por intereses de demora contra el FGS.

TERCERO

Ha lugar a pronunciarse sobre la situación jurídica de los demandantes dado que así se ha solicitado por los mismos al adherirse al recurso interesando que la sentencia condenase al FOGASA al abono de cantidades concretas en concepto de intereses, por lo cual procede, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la misma con retroacción a dicho momento procesal para que entre a resolver del motivo subsidiario que formuló el organismo recurrente, en relación con el importe de los intereses reconocidos en la sentencia de instancia.

Deviene, por otra parte, innecesaria la publicación en el BOE del fallo que seguidamente pronunciamos -previsto en el precepto citado- en tanto que la misma doctrina dictada en pronunciamientos anteriores ya ha sido objeto de la pertinente publicación: BOE de 31 de diciembre de 2016, ST 6 de octubre de 2016 - rcud 2763/2015-, y BOE de 30 de diciembre de 2016, sentencias de 28 y 29 de septiembre de 2016 - rcud de 3027/2015 y 2601/2015 respectivamente-.

No ha lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: 1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal contra de la sentencia dictada el 22 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 991/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014 , dictado por el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia, en autos núm. 690/2013 , seguidos a instancias de D. Belarmino , D. Emilio , D. Indalecio , D. Norberto y D. Valentín y D. Juan Miguel frente al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre reclamación de cantidad.

  1. - Fijar doctrina en el sentido de declarar que la competencia para conocer de las reclamaciones por intereses de demora en las prestaciones del FGS corresponde al orden social de la jurisdicción.

  2. - Casar y anular la sentencia de suplicación impugnada, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación para que, partiendo de la competencia del orden social, dicte otra resolución que resuelva el motivo subsidiario planteado en el recurso, confirmando el resto de sus pronunciamientos que han alcanzado firmeza.

  3. - No ha lugar a la imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

2 artículos doctrinales
  • Revistas españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXII-I, Enero 2019
    • 1 January 2019
    ...ss. López-Bustabad, Ignacio-Javier: «El levantamiento del velo de la persona jurídica: una doctrina impredecible. Comentario a la STS de 14 diciembre 2017 (RJ 2017, 5811)», en CCJC , núm. 107, 2018, pp. 141 ss. Magariños Blanco, Victorio: «Comentarios a la propuesta para la reforma del Códi......
  • El recurso en defensa de la legalidad del ministerio fiscal
    • España
    • El recurso de casación para la unificación de doctrina social. Actualizado a la reforma del RD-Ley 5/2023, de 28 de junio
    • 18 November 2023
    ...debido a juventud de la norma a interpretar, el art. 2 ñ) de la LRJS, cuya vigencia es inferior a los cinco años. – STS 14 diciembre 2017, RCUD 3194/2016. El TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 22......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR