STS 982/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:4708
Número de Recurso601/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución982/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 601/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 982/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mauricio , representado y asistido por el letrado D. Antonio Soler Cochi, contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación núm. 834/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 28 de abril de 2015 , recaída en autos núm. 367/2014, seguidos a instancia de D. Mauricio , contra la Diputación General de Aragón (Dirección General de Contratación Patrimonio y Organización del Departamento de Hacienda y Administración Pública, sobre cantidad.

Ha sido parte recurrida la Diputación General de Aragón representado y asistido por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El demandante D. Mauricio , con DNI nº NUM000 viene prestando servicios para la diputación General de Aragón, como personal laboral fijo, con la categoría profesional de oficial 1ª conductor, grupo D, nivel salarial 16 y nivel de puesto 16, nº RPT NUM001 .

2º.- El demandante prestaba sus servicios adscrito al Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transporte.

3º.- Por Orden de 19.06.2012 (BOA 29.06.2012) se acordó la modificación de la relación de puestos de trabajo de varios departamento, lo que supuso la modificación de las adscripción orgánica del puesto nº RPT NUM001 , oficial 1ª conductor, ocupado por el demandante, del Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes a la Dirección General de Contratación, Patrimonio y Organización del Departamento de Hacienda y Administración Pública, con efectos de 30.06.2012.

4º.- En fecha 12.07.2012 la Secretaria General Técnica del Departamento de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Aragón remitió al actor diligencia acreditativa de su adscripción al Departamento de Hacienda y Administración Pública, en virtud de la Orden referida en el hecho anterior, con efectos de 30.06.2012, al tiempo que se le indica que "a partir de esa fecha las relaciones referidas a materias de personal se establecerán con esta Secretaría General Técnica, sin perjuicio de que la relación de servicio sea con la Dirección General de Contratación, Patrimonio y Organización para prestar servicios en el Parque Móvil de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, realizando el traslado, en vehículos del mismo, del persona cuyos desplazamientos tiene encomendados" .

5º.- La jornada laboral ordinaria en el parque móvil de Zaragoza se presta en régimen de jornada semanal de 37 horas y media, hasta alcanzar la jornada máxima anual. Para el personal que desempeña puestos a los que se asigna complementos específico B (caso de funcionarios) o de especial dedicación (caso de laborales), deben prestar una jornada semanal de 39 horas y media, con la distribución que se determine en los cuadros horarios.

6º.- Tanto la jornada ordinaria como la de especial dedicación, se distribuyen con carácter general en horario continuado de 7:30 a 18:30 de lunes a jueves, de 7:30 a 16:00 los viernes, siendo obligatoria la presencia de 9 a 14 horas ininterrumpidamente, constituyendo el resto del horario tiempo variable, si bien para garantizar que las necesidades del servicio queden cubiertas, será obligatoria la presencia de una tarde a la semana de 15:30 a 18:00 horas, de lunes a jueves, con la distribución que se determine en el cuadro horario.

7º.- Durante todo el año 2013 y hasta el día 31 de marzo de 2014, el actor ha prestado sus servicios realizando los desplazamientos que le han sido encomendados para todos los Departamentos de la Administración demandada.

8º.- Durante el año 2013 y hasta el 31 de marzo de 2014 el actor ha prestado servicios durante los sábados domingos y festivos siguientes: en 2013, 3 y 9 de enero, 9 de marzo, 15 de junio, 20 de julio, 25 de agosto y 9 de noviembre, y en 2014, 25 de febrero (un total de 8 días).

9º.- Durante el año 2013 y hasta el 31 de marzo de 2014 el actor ha iniciado la jornada antes de las 7:30 o la ha terminado más allá de las 18:30, los siguientes días: año 2013, 8 de enero, 3, 5, 9 y 19 de febrero, 20 de marzo, 12, 16, 17, 19 y 25 de abril, 2, 3, 8, 17, 22 y 29 de mayo, 4, 10 y 11 de junio, 22 y 25 de julio, 3, 4, 6, 16 y 18 de septiembre, 3 y 31 de octubre, 9 y 27 de noviembre, 5, 11 y 13 de diciembre; y en el año 2014, el 20 de febrero y el 13 de marzo (36 días en total).

10º.- Entre los conceptos retributivos que percibe el actor, se incluye el complemento de especial dedicación, en cuantía mensual de 201,13 €, percibiendo igualmente el concepto "horas a prorrata" en cuantía variable mes a mes, en compensación con los servicios prestados fuera del límite horario, que consta en las nóminas del actor aportadas al acto del juicio por la parte demandada, y cuyo contenido se da por reproducido.

11º.- El actor reclama las diferencias salariales sobre los conceptos de salario base y complemento de especial dedicación en el periodo comprendido entre el 1.01.2013 y el 31.03.2014, entre la categoría de oficial 1ª conductor conforme a la que ha sido retribuido y la de conductor de servicios especiales, conforme a la que entiende debió ser retribuido en dicho periodo, fijándose el importe de las diferencias en la cantidad no controvertida de 5.622,75 €, según desglose que se incluye en el hecho quinto de la demanda, que se da por reproducido.

12º.- El actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 25.03.2014

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Mauricio , contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIÓN PATRIMONIO Y ORGANIZACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA), debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone al actor la cantidad de dos mil trescientos quince euros con veinticinco céntimos (2.315,25 €)

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Mauricio y la Diputación General de Aragón ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2016 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Estimamos el recurso de suplicación que interpone la Diputación General de Aragón y desestimamos el deducido por el actor D. Mauricio , en el presente rollo num. 834 de 2015, ya identificado antes, y en consecuencia, revocando dicha resolución, absolvemos a la primera de los pedimentos formulados por el segundo en su demanda

.

TERCERO

Por la representación de D. Mauricio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 9 de junio de 2014, recurso nº 261/2014 .

CUARTO

Con fecha 19 de septiembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la procedencia del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación letrada de D. Mauricio se recurre en casación para la unificación de la doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 3 de febrero de 2016 que estimó el recurso de suplicación, núm. 834/2015 , formulado por la Diputación General de Aragón contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 28 de abril de 2015 , recaída en autos núm. 367/2014 que había estimado en parte la demanda del actor.

En esta casación unificadora se discute si procede o no el pago de las diferencias retributivas solicitadas por el recurrente; pero antes de entrar en la cuestión, por imperativo legal, hemos de examinar si, efectivamente, concurre la necesaria contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS .

  1. - A tales efectos, resulta necesario dejar constancia de los siguientes hechos relevantes que resultan del relato fáctico que incorpora la sentencia recurrida: 1) El actor presta servicios, como personal laboral fijo, para la Diputación General de Aragón, como personal laboral fijo, con la categoría profesional de oficial 1ª conductor, grupo D, nivel salarial 16, adscrito al Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transporte. 2) Por Orden de 19/6/012 se acordó la modificación de la relación de puestos de trabajo de varios departamento, lo que supuso la modificación de las adscripción orgánica del puesto del demandante, quien paso a ser adscrito a la Dirección General de Contratación, Patrimonio y Organización del Departamento de Hacienda y Administración Pública, con efectos de 30/6/2012, para prestar servicios en el Parque Móvil de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, realizando el traslado, en vehículos del mismo, del persona cuyos desplazamientos tenía encomendados. 3) La jornada laboral ordinaria en el parque móvil de Zaragoza se prestaba en régimen de jornada semanal de 37 horas y media, hasta alcanzar la jornada máxima anual. Para el personal que desempeña puestos a los que se asigna complementos específico B (caso de funcionarios) o de especial dedicación (caso de laborales), debían prestar una jornada semanal de 39 horas y media, con la distribución que se determine en los cuadros horarios. 4) Durante todo el año 2013 y hasta el día 31 de marzo de 2014, el actor ha venido prestado sus servicios realizando los desplazamientos que le han sido encomendados para todos los Departamentos de la Administración demandada ha prestado servicios durante los sábados domingos y festivos en un total de 8 días a lo largo de siete meses. También ha iniciado la jornada antes de la hora o la ha terminado después en 36 días a lo largo de todos los meses del año, menos el de Agosto. 5) Entre los conceptos retributivos que percibe el actor, se incluye el complemento de especial dedicación, en cuantía mensual de 201,13 €, percibiendo igualmente el concepto "horas a prorrata" en cuantía variable mes a mes, en compensación con los servicios prestados fuera del límite horario. 6) Consta que el actor ha prestado servicios para todos los Departamentos de la administración demandada.

    En la demanda rectora de las presentes actuaciones, el trabajador reclamaba el pago de diferencias salariales -salario base y complemento de especial dedicación- existentes entre la categoría que tiene asignada de oficial 1ª conductor y la de conductor de servicios generales, correspondientes al periodo de 01/01/2013 a 31/03/2014, alegando que en la prestación del servicio cumplía con todos los requisitos propios de la categoría superior. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al considerar que únicamente había acreditado la realización de trabajos correspondientes a la superior categoría de conductor de servicios especiales en lo siete meses en que consta probado que realizó trabajos en domingos y festivos.

    La sentencia de suplicación aquí impugnada estimó el recurso de suplicación de la Diputación General de Aragón y desestimó el del actor. La sentencia considera que no se cumplen las condiciones requeridas para la categoría superior de conductor de servicios generales, que está llamada a extinguir y que requiere una especial dedicación horaria al establecer el convenio colectivo que el trabajador "debe estar a disposición de su superior siempre que por él sea requerido en régimen de especial disponibilidad horaria", lo que significa estar disponible para realizar su función en los viajes que tiene que realizar durante los fines de semana y festivos de modo ordinario o habitual, y eso supone -en interpretación de la Sala- haber trabajado en sábados y festivos de 20 o más a lo largo del año. Habida cuenta de que con arreglo a los hechos probados el actor se limitó, entre el 1.1.2013 y el 31.3.2014, a la superación del término de su jornada un total de 36 días, y en el mismo periodo de tiempo ha prestado servicios un total de 9 días festivos, concluye que no se traduce en la habitualidad exigida.

  2. - En su recurso el actor aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 9 de junio de 2014, Rec. 261/14 . En ella se contempla un supuesto con las siguientes características: 1) El actor prestaba servicios para la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN como personal laboral fijo, con la categoría profesional de oficial 1ª conductor. 2) Por Orden de 19-06-2012, se modificó la relación de puestos de trabajo, adscribiendo al actor, a la Dirección General de Contratación, Patrimonio y Organización, dependiente del Departamento de Hacienda y Administración Pública, con efectos de 1-07-2012. 3) Desde esta fecha, el actor desempeña las funciones propias de conductor servicios generales, prestando sus servicios para todos los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y para todo el personal del Gobierno de Aragón, declarándose probado que durante este periodo los servicios a altos cargos se adjudican indistintamente a todos los conductores del parque móvil. 4) La jornada de trabajo del actor es de 39,5 horas semanales. 5) En el periodo de autos, el accionante prestó servicios en la pluralidad de domingos, festivos y sábados mencionados en los hechos probados séptimo y octavo, siendo el total de 14. 6) Durante el periodo 1-7-2012 al 31-12-2013 el actor finalizó su jornada de trabajo entre las 19 y 21 horas en 34 ocasiones y más tarde de las 21 horas en 30 ocasiones, superando la jornada de 39,5 horas semanales.

    Aunque la sentencia de contraste se considera que la cuestión litigiosa radica en determinar si el actor, tiene derecho a percibir los complementos reclamados derivados de la realización de funciones de categoría superior y, aun destacando la defectuosa formulación del recurso de la Diputación General de Aragón, razona que de conformidad con las regulaciones convencionales correspondientes y considera acreditado, en función de los servicios que constan en los hechos probados que el actor ha desempeñado funciones propias de conductor de servicios especiales por lo que le corresponden las diferencias reclamadas.

SEGUNDO

Tal como informa el Ministerio Fiscal la contradicción ha de apreciarse dado que se cumplen las exigencias que derivan del artículo 219 LRJS . En efecto, en ambas resoluciones judiciales comparadas se sendos trabajadores que prestaban servicios como conductores adscritos a un departamento determinado cada uno de ellos y que con motivo de la misma modificación de la relación de puestos de trabajo pasaron a desarrollar funciones indistintamente para todos los Departamentos de la Diputación General de Aragón. A partir de ese momento realizan sus funciones en régimen de especial disponibilidad y, de manera singular, por lo que se refiere a los festivos, ambos trabajan en varios días festivos durante periodos de tiempo concretos. En la sentencia recurrida el actor trabajo 8 festivos durante siete meses concretos y en la de contraste 14 días en un período mayor. Ambas demandas contiene idéntica pretensión de reconocimiento del derecho a percibir diferencias salariales por los mismos conceptos y solicitan la condena a cantidades concretas; y ambas lo fundamentan en la misma regulación convencional. Las sentencias sometidas a comparación llegan a resultados diferentes en base a una distinta aplicación de la normativa aplicable y no por la escasa diferencia cuantitativa de los períodos trabajados en festivo por cada uno de los actores. Por todo ello existe la contradicción legalmente exigida que justifica la unificación que se pretende.

TERCERO

1.- Denuncia la recurrente que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 39.3 ET y en el artículo 62.2 del VII Convenio Colectivo del personal laboral del Gobierno de Aragón, por lo que en aplicación de los preceptos mencionados y teniendo en cuenta que el actor ha venido realizando funciones de categoría superior, le corresponden las diferencias reclamadas en la demanda.

Al respecto, el artículo 62.2 del VII Convenio Colectivo del personal laboral de la Diputación General de Aragón dispone que «Cuando por necesidades del servicio, mediando razones técnicas u organizativas, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón destine a un trabajador a realizar trabajos de categoría superior no procederá el ascenso, siendo retribuido con el salario que corresponda a esa categoría durante el período que los realice». Por su parte, el Anexo I sobre Clasificación profesional del mencionado convenio define, dentro del Grupo Profesional correspondiente la función de Conductor de servicios generales de la siguiente forma: «Conductor de Servicios Generales.-Es quien provisto del permiso de conducir de la clase correspondiente al vehículo cuya conducción tiene encomendada cuida del funcionamiento y mantenimiento del mismo y se encarga de la ejecución del transporte. Prestará servicio para todos los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón debiendo estar a disposición de su superior siempre que por él sea requerido en régimen de especial disponibilidad horaria.»

Resultando claro porque se incorpora al relato fáctico la prestación de servicios para todos los departamentos de la Diputación General de Aragón. La falta de previsiones específicas sobre lo que significa un régimen de especial disponibilidad horaria ha conducido a las sentencias confrontadas a concluir de forma diferente. Ocurre, no obstante, que cuando de los inmodificados hechos probados de la sentencia recurrida se aprecia que el actor trabajo durante siete festivos y en 36 jornadas lo hizo fuera de su jornada ordinaria estemos, sin duda en el supuesto de especial disponibilidad horaria, puesto que el conductor en cuestión ha acreditado que, en el tiempo a que se refiere la sentencia recurrida estuvo, en dicho régimen de dedicación personal al servicio de la entidad recurrida; por lo que deben considerarse cumplidos los requisitos para que se entienda acreditado que se realizaron funciones de trabajo superior.

  1. - El principio de adecuación entre la función desempeñada y las retribuciones que corresponden a tales trabajos se encuentra positivizado en nuestro ordenamiento jurídico. En concreto, el artículo 39.3 ET establece que el trabajador tendrá derecho a las retribuciones correspondientes a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. Previsión que se acompaña de la correspondiente acción reconocida al trabajador al señalar el apartado 2 del mencionado precepto el derecho del trabajador a reclamar las diferencias salariales en los casos de encomienda de funciones superiores. Y el artículo 62.2 del Convenio de aplicación lo reitera en términos inequívocos. El trabajador mantiene el derecho a la retribución de las funciones que efectivamente desempeñe aunque no ostente el título convencionalmente exigido para obtener el reconocimiento del grupo superior ( STS de 21 de junio de 2000, rec. 3815/1999 ) y para tener derecho a tales retribuciones " es necesario no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior excedan de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior " ( STS de 18 de septiembre de 2004, Rec. 2615/2003 ), tal como ha quedado acreditado en el presente supuesto.

  2. - Siendo el recurso de casación para la unificación de la doctrina de carácter extraordinario y especial, el alcance del fallo estimatorio que aquí se dicte sólo puede comprender las cuestiones planteadas por el recurrente respecto de las que hubiera quedado acreditado la contradicción, lo que implica que la parte dispositiva de la presente resolución sólo pueda limitarse a la casación de la sentencia recurrida y, consecuentemente a la confirmación de la pronunciada en la instancia sin que pueda conceder lo pedido en la demanda, puesto que, respecto a la solicitud de que se retribuyan también los trabajos de categoría superior por el período que no consideró acreditados la sentencia de instancia no han sido objeto de este recurso, puesto que respecto de tal cuestión ni se ofreció sentencia de contraste ni se articuló motivo específico alguno más allá de las referencias generales reseñadas por el recurrente al hilo de la cuestión aquí controvertida y resuelta.

En consecuencia, tal como informa el Ministerio Fiscal en su informe, lo expuesto lleva a determinar que es en la sentencia de contraste donde se encuentra la doctrina correcta al estimar la solicitud de diferencias salariales por la efectiva realización de funciones de categoría superior, lo que implica la estimación del recurso casando y anulando la sentencia recurrida en los términos expuestos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mauricio , representado y asistido por el letrado D. Antonio Soler Cochi.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 3 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación núm. 834/2015 , y resolviendo el debate en suplicación, desestimar el de tal clase y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 28 de abril de 2015 , recaída en autos núm. 367/2014, seguidos a instancia de D. Mauricio , contra la Diputación General de Aragón (Dirección General de Contratación Patrimonio y Organización del Departamento de Hacienda y Administración Pública, sobre cantidad.

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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