STSJ Canarias 1155/2020, 20 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2020
Número de resolución1155/2020

Sección: SAN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000536/2020

NIG: 3501644420190008320

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 001155/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000819/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP

Recurrido: Daniela ; Abogado: MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de octubre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000536/2020, interpuesto por COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, frente a Sentencia 000078/2020 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000819/2019-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Daniela, en reclamación de Derechoscantidad siendo demandada COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 17 de febrero de 2020, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora viene prestando sus servicios para la parte demandada, como Personal Laboral Fijo, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo - Grupo IV, y retribución según convenio colectivo de aplicación, Convenio Colectivo delPersonalLaboral Comunidad Autónoma de Canarias.

La actora se encuentra de destinada en el Servicio de Gestión de Pensiones de la Consejería de Obras Públicas y Transporte y concretamente en el Área de Carreteras.

SEGUNDO

La actora ha desempeñado, desde agosto de 2018 las siguientes funciones:

FONDO DE ASISTENCIA SOCIAL

. Recepción de documentación, estudio de la misma y su correspondiente tramitación y, si procede, remisión a los diferentes organismos (INSS, ISM, Juzgados, Ayuntamientos, etc).

. Confección de la Nómina Mensual: Se incluye Altas, posibles modif‌icaciones, tales como cambio de domicilio, cambios de cuenta corriente, traslados entre las distintas comunidades autónomas (con el correspondiente contacto con los demás servicios de la Comunidad Autónoma para hacer las correspondientes comprobaciones al respecto).

. Realizar el cierre.

. Emisión de Certif‌icaciones: las solicitadas tanto por los perceptores de las pensiones, como por distintos Organismos.

. Atención telefónica o presencial de los benef‌iciarios y las benef‌iciarias de dicha prestación de Ayudas Económicas Básicas.

PRESTACIÓN CANARIA DE INSERCIÓN

. Confección de nómina mensual: se incluyen Altas, Reanudaciones, posibles modif‌icaciones, (Revisiones a instancia de parte o revisiones de of‌icio por parte de la administración, las cuales derivan en modif‌icaciones de cuantía, cálculos de atrasos o suspensiones que correspondan, por percibir los pensionistas otro tipo de pensión, incorporación al mundo laboral, incumplimiento de las medidas de integración, fallecimiento, etc de la misma, así como de otros cambios de datos personales como el domicilio, cuentas corrientes, etc.

. Atención telefónica a los trabajadores sociales de todos los distritos de los ayuntamientos.

. Emisión de certif‌icaciones solicitadas tanto por los perceptores de pensiones como por los distintos organismos.

TERCERO

En fecha 06/06/2003 por el Juzgado de lo Social n.º 3, autos 657/01, se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora sobre clasif‌icación profesional y cantidad.

CUARTO

Las diferencias salariales entre la categoría que ostenta y la de administrativo, ascienden para el periodo comprendido entre el 01/08/18 al 01/01/20 a la suma de 6.471,18€ .

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Daniela contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS (Consejería De Empleo, Políticas Sociales y Vivienda), condenando a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS a que abone al actor la suma total de 6.471,18€ por las diferencias salariales entre la categoría que ostenta y la de administrativo, para el periodo comprendido entre el 01/08/18 al 01/01/20, mas el 10% de interés por mora; condenando al demandado a continuar abonándolas mientras continúen las mismas circunstancias que han dado lugar a su devengo."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la actora frente a la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda de la Comunidad Autónoma de Canarias y la condena al pago de diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría entre la reconocida de auxiliar

administrativo y la de administrativo en el periodo 1.08.18 a 1.01.20, más el interés por mora, así como a continuar abonándolas mientras se mantengan las mismas circunstancias que han dado lugar a su devengo.

La parte demandada formaliza recurso de suplicación frente a la anterior sentencia articulando tres motivos de censura jurídica, el cual ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

La recurrente denuncia, en primer lugar, vulneración del art. 222 de la LEC, en relación con el artículo 1252 CC, que regulan la excepción de cosa juzgada, ya que ha recaído sentencia f‌irme dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 en fecha 6 de junio de 2003, autos 657/2001, en la cual se entró a valorar no solamente la clasif‌icación profesional sino también la realización de trabajos de superior categoría siendo íntegramente desestimada la demanda, en la cual se recoge la relación de funciones en el hecho probado tercero y en el fundamento de derecho tercero (se entiende que con valor de hecho probado), sin que en la presente litis se haya acreditado cambio sustancial alguno en las mismas, atribuyendo la carga de probar que las funciones son otras a la actora o a la juez a quo, no siendo suf‌iciente la explicación dada por ésta cuando af‌irma que no queda acreditado que las funciones sean las mismas en el periodo 2000 a 2003 (que la recurrente ref‌iere se centran en la gestión y tramitación de expedientes de invalidez y jubilación de PNC, así como en la revisión anual de las PNC) que las realizadas en el que abarca del 1 de agosto de 2018 a 1 de enero de 2020.

En relación con la cosa juzgada como excepción procesal hemos de destacar lo que sigue siguiendo nuestra sentencia de 24 de abril de 2019, rec. 1401.18:

"Regulación legal: El precepto básico en esta materia es el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que vino a sustituir al derogado artículo 1252 del Código Civil (CC ), y que dispone:

"Artículo 222. Cosa juzgada material

  1. La cosa juzgada de las sentencias f‌irmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

  2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se ref‌ieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

    Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

  3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

    En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, f‌iliación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

    Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

  4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia f‌irme que haya puesto f‌in a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."

    Doctrina: B) Doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación y aplicación de la cosa juzgada

    Sobre la cosa juzgada se viene distinguiendo doctrinal, legal y judicialmente desde hace décadas entre cosa juzgada formal (que es el efecto propio de las resoluciones irrecurribles, que se da dentro del mismo proceso) y cosa juzgada material (que viene referida, en general, a los efectos de la regla general - excepcionablede inmutabilidad del fallo que provoca la cosa juzgada formal en otro proceso distinto, y que sólo motivos excepcionales permiten el extraordinario recurso de revisión contra la sentencia dotada de los efectos de cosa juzgada, de tal modo que fuera de los motivos del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o de los especiales procedimientos de audiencia al rebelde o el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, no cabe ataque alguno...

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