STS 989/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4771
Número de Recurso2351/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución989/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2351/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 989/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

En Madrid, a 12 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mauricio , representado y defendido por el letrado D. Miguel Ángel García Martínez contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación n° 235/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social n° 16 de Madrid , en autos n° 745/2015, seguidos a instancia de D. Mauricio contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 2015, el Juzgado de lo Social n° 16 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimo la reclamación de cantidad formulada por Don Mauricio , y en consecuencia condeno al Fogasa a abonar al actor la cantidad de 25.705,41 euros. Dicha cantidad generará el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- Don Mauricio ha prestado servicios la empresa Inaltel S.A. con una antigüedad de fecha de 12 de enero de 2012 y categoría profesional de controller. En fecha de 31 de mayo de 2012 se extinguió la relación laboral en el marco de un proceso de despido colectivo con una indemnización por importe de 6.638,89 euros. SEGUNDO.- Por Auto n° 238/2014 del Juzgado de lo Mercantil n° 7 dictado en el procedimiento de Incidente Concursal 121/2014 se acordó aceptar las medidas colectivas relativas a los trabajadores en dicha resolución incluidos entre los que se encontraba el actor. Los administradores concursales de la mercantil Inaltel S.A. certificaron en fecha de 31 de mayo de 2014 la existencia de un crédito contra la masa a favor de Don Mauricio por salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2012, 50% de julio de 2013, agosto de 2013, enero de 2014, febrero de 2014, marzo de 2014, abril de 2014 y mayo de 2014 por importe de 19.066,52 euros, y la cantidad de 6.638,89 euros en concepto de indemnización. TERCERO.- Por medio de Decreto de fecha de 13 de febrero de 2014 se declaró al ejecutado en situación de insolvencia total por importe de 1.699,16 euros. CUARTO.- En fecha de 9 de julio de 2014 se presentó por Don Mauricio solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial interesando el reconocimiento de prestación de garantía salarial, tramitándose expediente con número NUM000 , que no fue resuelto en el plazo de tres meses. En fecha de 15 de septiembre de 2015 el Fogasa emitió resolución en que se reconocía al actor como importe de la cantidad a obtener la de 8.431, 65 euros».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social n° 16 de Madrid , en autos n° 745/2015, seguidos a instancia de Mauricio contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de CANTIDAD, revocando parcialmente la misma condenando al FONDO DE GARANTIA SALARIAL a que abone a Mauricio cantidad de 8.431,65 euros (6.010,80 euros en concepto de salarios y 2.420,85 euros en concepto de indemnización), que es la cantidad reconocida en la resolución dictada por el recurrente transcurridos más de 3 meses desde la solicitud de prestaciones».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación legal de D. Mauricio se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 16 de marzo de 2015 (rcud. 802/2014 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 12 de diciembre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, el 4 de mayo de 2016, rec. 235/2016 , estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por FOGASA frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16, en fecha 9 de octubre de 2015 , autos 745/2015, en la que había sido condenado al citado organismo al pago de la cantidad reclamada por los trabajadores, en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral, condenado al pago de las cantidades de las que legalmente debe responder el demandado, conforme a lo que resolvió en la resolución administrativa fuera de plazo. Según los hechos probados, el trabajador vio extinguida su relación laboral en el marco de un proceso de despido colectivo, fijándose una indemnización de 6.638,89 euros. Tras la declaración de insolvencia total de la empresa, se presentó por el demandante solicitud ante FOGASA el 9 de julio de 2014, interesando el reconocimiento de prestación de garantía salarial. El Organismo demandado dicta resolución el 15 de septiembre de 2015 fijando la cuantía a abonar conforme a los límites legales.

La Sala de suplicación revoca parcialmente la sentencia de instancia y, partiendo de la doctrina recogida en la STS de 16 de marzo de 2015 [rcud 802/2014 ] considera que "En la presentación de la solicitud de prestaciones al FOGASA no se precisaba la cantidad que se reclamaba, únicamente se aportaba copia del título que sirve de base para el reconocimiento de la prestación, debiendo entenderse que la petición se realiza sobre el máximo que le corresponde legalmente y no sobre cantidades que se reconocen como adeudadas por la empresa, que sobrepasen los topes legales", con lo que estima el recurso del Organismo demandado, revocando la sentencia de instancia y estimando parcialmente la demanda manteniendo el derecho a la prestación de garantía dentro de los límites del art. 33 ET .

  1. - Se formula por el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se señala como sentencia de contraste la dictada por la esta Sala, de fecha 16 de marzo de 2015, rcud 802/2014 .

    El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de entender que el recurso es procedente, siendo impugnado por la parte recurrida que alega la inexistencia de contradicción y, en otro caso, la desestimación de la cuestión de fondo.

  2. - En la sentencia referencial se resuelve un supuesto en el que el trabajador reclama al FOGASA, con fecha 8 de marzo de 2011 , el 40% de la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo. Con fecha 1 de julio de 2011 se dicta resolución en la que se le deniega la prestación. El trabajador presenta demanda pretendiendo que se deje sin efecto la resolución administrativa por haberse dictado fuera del plazo para resolver. La sentencia de suplicación desestima la demanda al existir resolución expresa. Dicha sentencia es casada por esta Sala porque considera que la falta de resolución expresa en plazo provoca el silencio administrativo positivo que permite entender estimada la solicitud.

SEGUNDO

1.- Comenzamos recordando que el art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15 -; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -), sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 -rcud 2734/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 - rcud 2788/15 -) y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 -rcud 3402/15 -; 11/07 / 17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -).

  1. - Pero también debemos referir que si bien el indicado examen de la contradicción normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, de todas formas hay situaciones en las que «la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial de los supuestos contrastados únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata» ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; ... SG 20/10/15 -rcud 1412/14-; ... SG 23/11/16 -rcud 815/15-; ... 15/05/17 -rcud 1495/15-). Y éste es precisamente uno de ellos, como acto continuo veremos.

  2. - En efecto, es doctrina de esta Sala que el silencio positivo opera cuando no se ha dictado resolución expresa dentro del plazo de que dispone FOGASA para resolver las solicitudes en reclamación de las prestaciones que debe garantizar a los trabajadores que, como en este caso, han tenido reconocidos en vía judicial unos créditos frente al empleador y éste ha resultado insolvente o, en otros casos resultan los citados créditos resultan de una responsabilidad directa de FOGASA, cuando la empresa tiene menos de 25 trabajadores, siendo a cargo del citado organismo el 40% de la indemnización por extinción contractual. Ahora bien, esa doctrina general atiende a las circunstancias fácticas que en ellas se presentaron y a lo que se cuestionó y debatió en ella y es evidente que esas situaciones y debates pueden no estar presentes en otros procesos o resoluciones judiciales que los resuelven y pueden justificar un distinto pronunciamiento y no ser por ellos contradictorios.

  3. Y esto es lo que sucede en el presente recurso en el que no se cumple el requisito de contradicción, por cuanto que en ambos supuestos, aunque se presenta solicitud ante FOGASA que no es resuelta en plazo legal, planteándose posteriormente demanda en la que se reclama el importe íntegro de las cantidades por indemnización correspondiente a la extinción del contrato, ya sea consecuencia de haberse declarado insolvente la empresa caso de la sentencia recurrida- o por corresponderse con una responsabilidad directa de FOGASA al tener que responder éste del 40% de la indemnización por extinción del contrato -supuesto de la sentencia referencial-, es lo cierto que los supuestos sobre los que se emiten los respectivos pronunciamientos presentan diferencias relevantes, con incidencia sobre el fallo.

Así, en la sentencia recurrida, sin negar la existencia del silencio positivo, al no haberse dictado resolución expresa dentro del plazo para resolver, se considera que lo reclamado en demanda por los trabajadores frente a FOGASA no figuraba en su solicitud en la que no se expresaba cuantía concreta por lo que, desconociéndose la misma, el Organismo Público, al resolver fuera de plazo, lo que hizo fue confirmar el efecto del silencio positivo, esto es, reconocer el derecho prestacional que es lo único que expresamente se reclamaba en la solicitud. Nada de esto se cuestiona ni debate en la sentencia de contraste en la que tan solo se indica que se reclaman las prestaciones derivadas de la indemnización reconocida en el art. 33.8 ET con lo cual se desconoce si en aquel caso, lo reclamado en vía administrativa fue una cuantía concreta, dado que nada razona la sentencia referencial sobre el alcance del contenido de dicha solicitud, a la que ninguna referencia se hace a lo largo de la misma. Con ello es claro que no estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina.

La parte recurrente, en su escrito de recurso y al argumentar en relación con el análisis de la contradicción señala que la solicitud recoge un apartado de "documentación que origina la prestación" que sirve como especificación de cuantía, que en su caso viene constituida por la documentación relativa al concurso de acreedores, concretamente la certificación de la Administración concursal que indica la cantidad por indemnización y salarios. Ahora bien, esa circunstancia en todo caso y a los efectos que ahora estamos examinando, es otro debate de fondo y diferente al que ahora se suscita -ya que se está queriendo hacer equiparar la solicitud con la documentación que debe acompañarla, dirigida ésta a poner de manifiesto el derecho prestacional pero no su cuantía, cuando tampoco se suscita ese planteamiento en la sentencia referencial.

TERCERO

1.- Además, debemos señalar que para la admisibilidad del recurso también se requiere que se fundamente en forma adecuada la infracción legal denunciada. Y en la doctrina que respecto de tal presupuesto ha sentado la Sala, podemos destacar los siguientes pronunciamientos:

a).- El «... requisito no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (entre las más recientes, SSTS 10/03/16 -rco 83/15 -; ... 05/10/16 -rcud 1173/15 -; ... 15/12/16 -rco 264/15 -; ... 12/01/17 -rcud 3440/15 -; ...; y 14/03/17 -rcud 3008/15 -).

b).- Aunque «... en supuestos de cierta sencillez normativa -en los que resulta inequívoca la interpretación del precepto- se haya seguido por la Sala un criterio flexible en la aplicación de la exigencia, teniendo por suficiente la mera cita de la norma que se considera vulnerada, sobre todo cuando del relato de la propia contradicción se desprende con facilidad la forma en que -a juicio de la parte- se ha producido la infracción, lo cierto es que tal doctrina resulta inaplicable cuando la norma o situación de hecho ofrecen indudable complejidad, casos en los que muy contrariamente se aplica la doctrina general expresiva de que el requisito no se cumple con sólo indicar...» ( SSTS 07/07/92 -rcud 2157/91 -... 08/05 / 12 -rcud 2404/11 -; 29/04/14 -rco 197/13 -;... SG 23/09/14 -rco 66/14-; ... 26/05/15 -rcud 450/14-).

c).- Para cumplir el requisito legal no es suficiente la remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste [entre otras, SSTS 26/02/07 - rcud 1810-; 05/03/08 -rcud 4298/06 -; 29/06/12 -rcud 3904/10 -; y 20/01/14 -rcud 736/13 -], ni que se confunda «la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que es un presupuesto del recurso, con el motivo que sustenta el mismo y que es la causa que fundamenta la impugnación» [ SSTS 17/05/01 -rcud 3263/00 -; ...; 28/02/12 -rcud 1885/11 -; 05/06/12 -rcud 1400/11 -; y 21/06/12 -rcud 2194/11 -] (así, SSTS 15/12/14 -rcud 965/14 -; 21/02/17 -rcud 301/16 -; y 22/02/17 -rcud 2693/15 -).

d).- En precedentes palabras de este Tribunal «se trata, en definitiva, de que el escrito de recurso contenga una exposición suficiente, no solo de la norma infringida, sino también de los motivos y razonamientos jurídicos en los que se fundamenta la alegada infracción, de tal forma que la Sala no se vea en la necesidad de construir de oficio los argumentos que puedan conducir a su estimación, lo que sería tanto como asumir funciones de parte para suplir la inactividad de la recurrente» ( STS 05/10/16 -rco 79/16 -).

  1. - Destaquemos, finalmente, que el defecto procesal de que tratamos es insubsanable, por no estar prevista su subsanación en el art. 213.1 LJS -relación con el art. 199 LJS- y por tratarse además de una omisión injustificada que es imputable al Letrado actuante, y porque que su hipotética subsanación retrasaría «también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable»; insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha considerado plenamente ajustado al art. 24 CE e «impecable desde el punto de vista constitucional y legal» [ ATC 260/1993 , de 02/Julio . STC 111/2000, de 05/Mayo] (así, SSTS 31/01/11 -rcud 1532/10 -; 26/10/16 -rcud 1382/15 -; 20/10/16 -rco 278/15 -; 21/02/17 -rcud 301/16 -; y 22/02/17 -rcud 2693/15 - ).

CUARTO

1.- Pues bien, en el concreto recurso de autos el escrito de interposición no solamente no razona -como sería preceptiva- la forma en que un precepto -o doctrina jurisprudencial- han sido fueron infringidos por la sentencia recurrida, sino que ni tan siquiera identifica ese posible precepto o doctrina supuestamente vulnerados, limitándose a referir la argumentación de la sentencia de contraste; lo que -como hemos indicado- en absoluto resulta suficiente a los efectos de entender cumplido el requisito de que tratamos.

  1. - Por las precedentes consideraciones -oído el Ministerio Fiscal-, se debe desestimar el recurso por cuanto que la existencia de causas que, en su momento, debieron provocar la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS... 05/04/17 -rcud 1932/16 -; 25/04/17 -rcud 3190/15 -; y 26/04/17 -rcud 1995/15 -). Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el rrecurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mauricio , representado y defendido por el letrado D. Miguel Ángel García Martínez contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación n° 235/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social n° 16 de Madrid , en autos n° 745/2015, seguidos a instancia de D. Mauricio contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sobre reclamación de cantidad.

  2. - No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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