STSJ Aragón 293/2022, 25 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución293/2022
Fecha25 Abril 2022

Sentencia número 000293/2022

Rollo número 245/2022

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veinticinco de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 245 de 2022 (Autos núm. 388/2021), interpuesto por la parte demandante Dª Erica, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 13 de diciembre de 2021; siendo demandado INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES, en materia de grado minusvalía. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Erica, contra IASS, en materia de grado minusvalía, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 13 de diciembre de 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por Dª Erica, contra el Instituto Aragonés de Servicios Sociales, absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

PRIMERO: El IASS reconoció el 15-12-2020 a Dª Erica, nacida el NUM000 -1964, un grado de discapacidad global del 22% por limitación funcional en miembro inferior por osteoartrosis localizada, por limitación funcional en MSD y por limitación funcional en un pie por deformidad de los pies. En el informe médico previo constaba menoscabo en la alteración de la marcha (15%) y menoscabo por limitación de EID 8%.

SEGUNDO: Interpuesta reclamación previa fue desestimada en fecha26-4-21.

TERCERO: La actora padece gonartrosis bilateral, rotura del supraespinoso derecho y síndrome del tarso del pie izquierdo. Es atendida en Unidad del dolor por problemas de rodillas y pie. A nivel de la columnavertebral presenta artrosis generalizada, espondilodiscartrosis más acusada a nivel de C4-C5, hipercifosis dorsal con espondilodoiscartrosis de predominio dorsal bajo. Presente movilidad conservada de columna cervical.

No consta tratamiento ni seguimiento por especialista respecto a la patología de columna.

Le fue reconocido un grado de discapacidad en 2011 del 19% por limitación funcional de columna y por trastorno de la afectividad, y se le reconocieron 12 puntos por factores sociales. La actora no sigue tratamiento alguno en la actualidad por psiquiatría.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la demandante le fe reconocido por resolución del IASS de fecha 15-12-2020 un grado de discapacidad global del 22% por limitación funcional en miembro inferior por osteoartrosis localizada, por limitación funcional en MSD y por limitación funcional en un pie por deformidad de los pies. En el informe médico previo constaba menoscabo en la alteración de la marcha (15%) y menoscabo por limitación de EID 8%. Interpuesta demanda, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza.

Interpuesto recurso de suplicación por la demandante, fue impugnado por el IASS.

SEGUNDO

- Por la parte recurrente, invoca como único motivo de recurso el de revisión de hechos probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14,

r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectif‌icarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, es decir, que la modif‌icación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Como af‌irma la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2020 (Recurso: 129/2018):

"... conviene recordar la doctrina de la Sala sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia de 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han...

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