STS, 15 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Catalunya Banc, S.A. contra sentencia de fecha 7 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 2517/13 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Don Justiniano contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en autos nº 173/12 seguidos por DON Justiniano frente a CATALUNYA BANC, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se ha personado en concepto de recurrido el Letrado Don Bernat Miserol Font, en nombre y representación de Don Justiniano .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2012 el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por Justiniano contra Catalunya Banc, S.A., absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El demandante, Justiniano , ha venido prestando sus servicios por cuenta de Caixa Tarragona desde el 16.01.1990 con la categoría profesional 021 nivel IV (hecho no controvertido). El salario mensual bruto con prorrata de pagas extras percibido en febrero de 2011 asciende a 4225,18 euros (f. 172).

  1. La integración de Caixa d'Estalvis de Catalunya, Caixa d'Estalvis de Tarragona y Caixa d'Estalvis de Manresa dio lugar a Catalunya Banc, S.A, dictándose resolución por el Ministerio de Trabajo el 4.06.2010 por la que se autorizaba la extinción de un máximo de 1300 puestos de trabajo (ERE 128/2010 ), que fue complementada por la de 23.11.2010 por la que autorizaba la extinción de 330 puestos de trabajo más. Tales medidas se debían llevar a cabo según lo pactado en el acuerdo de fecha 12.03.2010 suscrito entre empresa y representantes de los trabajadores de las tres entidades integradas, como consecuencia de la reestructuración organizativa causada, en el que se regulaban las medidas de prejubilaciones, movilidad geográfica, bajas incentivadas, suspensiones y reducciones de jornada (f. 85 a 150, 191 a 238).

  2. Respecto de las prejubilaciones se acordó:

    "2.1.1 Requisitos para la aplicación del Plan de Prejubilaciones.

    El Plan de Prejubilaciones se aplica a los empleados/as que, voluntariamente, quieran adherirse al mismo y cumplan el requisito de tener una edad igual o superior a 55 años a 31/12/2009, quedando excluidos los empleados/as que, actualmente, estén acogidos a la modalidad de jubilación parcial o hayan consentido alguno de los acuerdos de suspensión del art. 45.1 a) ET o de extinción de la relación laboral con anterioridad a la firma del presente acuerdo.

    2.1.2 determinación del salario Fijo Neto (SFN).

    A efectos de lo establecido a continuación (Condiciones del Plan de prejubilaciones), el importe del salario Fijo Neto (SFN) se calculará considerando la retribución fija anual bruta a 31 de diciembre del año anterior a la extinción de la relación laboral, teniendo en cuenta todos los conceptos de naturaleza salarial fija pero excluyendo los conceptos salariales recogidos en el Anexo 2 (o los conceptos que los sustituyan en virtud de la nueva estructura salarial) y deduciendo de este importe las retenciones fiscales y de seguridad social legalmente vigentes en la mencionada fecha, considerando las circunstancias personales y familiares. A efectos del cálculo anterior, para los empleados/as que se encuentren en situación de Incapacidad temporal, el Salario Fijo Neto se calculará como si estuvieran en situación de alta. También en el caso de los empleados /as que se encuentren en reducción de jornada por cualquier causa, su Salario Fijo Neto se calculará como si estuvieran a jornada completa". (f. 85 a 150, 191 a 223).

  3. Al actor se le aplicaban las condiciones del Plan de Prejubilaciones del apartado b) del punto 2.1.3 del acuerdo al tener una edad entre 56 y 59 años a 31.12.2010: "b) Empleados/as con edades comprendidas entre 56 y 59 años a 31 de diciembre de 2010: Los empleados/as que se encuentren dentro de este colectivo y se adhieran a esta oferta de prejubilación tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado por extinción de la relación laboral. Ésta se abonará en el momento en que se haga efectiva la extinción, que consistirá en una cantidad a tanto alzado que, sumada a la cuantía total de la prestación contributiva de paro neta que le corresponda recibir al empleado o empleada, la solicite o no, sea equivalente al 85% del Salario Fijo Neto para el período comprendido entre la fecha de extinción del contrato de trabajo y la fecha en la que hubiera cumplido la edad de 64 años. A efectos

    de este cálculo, no se aplicarán revalorizaciones ni deslizamientos. A esta cuantía se le añadirá un importe lineal neto de 31.000 euros por empleado. Se garantiza que el importe de la mencionada cantidad a tanto alzado será neto para el empleado o empleada. A tal fin la Entidad efectuará el cálculo del importe bruto que corresponda para que, después de practicadas las retenciones legales oportunas de conformidad con el siguiente párrafo, el empleado reciba el capital neto. Igualmente, para el cálculo de las retenciones a aplicar se tendrán en cuenta las circunstancias personales y familiares. A efectos de determinar la retención fiscal aplicable sobre la indemnización en los supuestos previstos en los anteriores apartados a) y b), se tendrán en cuenta los rendimientos del trabajo abonados por la Entidad al empleado o empleada y la prestación contributiva de paro durante el ejercicio en curso. En el supuesto que la retención practicada no fuera la adecuada, el empleado/da si lo considera oportuno, lo pondrá en conocimiento de la Entidad a fin de que sea revisada, y, si ha sido motivada por un error de la Entidad, se procederá a abonar al empleado o empleada las cuantías correspondientes para garantizar la percepción de los importes netos previstos en este apartado. La Entidad asumirá el pago de las sanciones, recargos o intereses de demora que la Hacienda Pública pueda reclamar al empleado o empleada por este

    motivo". (f. 85 a 150, 191 a 223).

  4. El contrato del actor se extinguió en virtud del ERE 128/2010 en fecha 28.02.2011, pasando a la situación de prejubilación y percibiendo como indemnización por extinción la cantidad neta de 166.540,30 euros (160.125,25 + 6.415,05 euros por aportación al plan de pensiones (f. 182 a 184)3.

  5. El 8.02.2011 el actor firmó documento de liquidación por baja en el que se fijaba el importe de la indemnización que le correspondía según el punto 2.1 del acuerdo de 12.03.2010 del Plan de Prejubilaciones. En el referido documento se hacía constar: "Con la percepción efectiva de este importe, se dará totalmente por saldado y finiquitado por todos los conceptos derivados de su relación laboral a excepción de esas condiciones establecidas en el Acuerdo Laboral de Integración que iniciarán su vigencia con posterioridad a esa fecha " (f. 184).

  6. En el año 2010 el actor percibió como retribución fija anual bruta con la actualización del IPC para 2010 la cantidad de 50.527,38 euros. En el año 2010 también percibió 262,14 euros brutos como kilometraje y 2250 euros brutos por retribución variable (conceptos excluidos a los efectos del anexo 2 del Acuerdo de 12.03.2010) (f. 186 a 188).

  7. -El actor, como trabajador de Caixa Tarragona, venía percibiendo 7 pagas extras anuales no prorrateadas. Esas 7 pagas extras se han tenido en cuenta para fijar el salario fijo bruto anual. A fecha 1.01.2011 se aplicaba a todos los empleados la estructura salarial de Catalunya Banc, por lo que se debían liquidar esas 7 pagas a fecha 31.12.2010, percibiéndolas algunos empleados en diciembre de 2010, como el actor, y otros en enero de 2011. Esas liquidaciones de dichas pagas a 31.12.2010 no han sido computadas por Catalunya Banc para el cálculo de la indemnización y cuyo importe asciende a 11.007,67 euros (f. 186 a 188, 240 a 255, testifical Ramín Vives Sendra).

  8. Celebrado el acto de conciliación el 27.03.2012, éste terminó sin avenencia. La papeleta se presentó el 23.02.2012 (f. 32)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Justiniano ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:"Estimamos el recurso planteado por el demandante D. Justiniano contra la sentencia de 22 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en el procedimiento nº 173/2012, que revocamos. Declaramos que la retribución fija anual bruta en fecha de 31 de diciembre de 2010 del trabajador demandante acogido al Plan de Prejubilación del Acuerdo de 12 de marzo de 2012 a la empleadora Catalunya Banc, S.A. a los efectos de determinar el salario fijo neto según su cláusula 2.1.2 es de 60.380,78 euros. Condenamos a la demandada al cálculo del salario fijo neto del importe declarado, del que se deberá detraer la correspondiente retención fiscal del IRPF y los importes de las correspondientes cotizaciones al RGSS, que en su caso, en ejecución de sentencia, una vez firme, se deban determinar en caso de que las partes discreparan".

CUARTO

Por la Letrada Dª Eva Muñoz Climent, en nombre y representación de Catalunya Banc, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de octubre de 2013, recurso nº 2793/2013 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de junio de 2014, se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia impugnada, dictada el 7 de enero de 2014 (R. 2519/13) por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, revocando la de instancia, declara que la Retribución Fija Anual Bruta en fecha 31 de diciembre de 2010 del actor, acogido al Plan de Prejubilación del Acuerdo del 12 de marzo de 2012 de Cataluña Bank, SA, a los efectos de determinar el Salario Fijo Neto (SFN) según la cláusula 2.1.2 del Acuerdo, es de 60.380,78 euros y, en consecuencia, condena a la demandada al cálculo del SFN a partir de dicho importe, del que deberá detraerse la correspondiente retención fiscal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y los importes de las cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) que, en ejecución de sentencia, una vez firme, se deberán determinar en caso de que las partes discrepen.

La declaración fáctica de la sentencia de instancia fue rectificada en suplicación respecto al ordinal séptimo que, al estimarse, según se dice, el primer motivo del recurso del demandante, quedó redactado así: "Según la mercantil demandada el trabajador D. Justiniano ... percibió en el año 2010 como retribución fija anual bruta con la actualización del IPC para ese año, la cantidad de 50.527,38 euros, excluidos los 262,14 euros bruto por kilometraje, 2.250 euros brutos por retribución variable según Anexo 2 del Acuerdo de 12 de marzo de 2010, y 11.007,67 euros de las pagas extras de la Caixa de Tarragona percibidos durante el ejercicio. El demandante reclama como concepto salarial de importe fijo y prefijado de devengo en periodicidad superior al mes el importe de las 7 pagas extras anuales percibidas de forma entera o proporcional hasta 31 de diciembre de 2010, y tiene por buena la retribución anual bruta de 60.380,78 euros que establece la empleadora para el año 2010 (folios 186 a 188 y 69 a 83)".

Así pues, según el relato de hechos probados, cuyo demás contenido íntegro hemos transcrito en los antecedentes de la presente resolución, el demandante ha venido prestando servicios para Caixa Tarragona, siendo su salario, con prorrata de pagas extras, en febrero de 2011 de 4.225,18 €. Tras la integración de aquella entidad en Cataluña Bank SA, en virtud de un expediente de regulación de empleo (ERE 128/2010), el actor extinguió su contrato de trabajo el día 28 de febrero de 2011, percibiendo como indemnización la cantidad de 166.540,30 €, firmando documento de liquidación por baja. Como trabajador de Caixa Tarragona venía percibiendo anualmente siete pagas extraordinarias no prorrateadas. Esas siete pagas extras se han tenido en cuenta para fijar el salario fijo bruto anual. El importe de las pagas extras percibidas en el año 2010 suman 11.007,67 €, que el trabajador entiende formó parte del salario fijo computable según el anexo I del Acuerdo de 12 de marzo de 2012.

La Sala de Cataluña, según entiende los mismos cálculos ofrecidos por la mercantil empleadora, llega a la conclusión "de la corrección de los conceptos fijos que ascienden a los 50.527,38 euros, a los que [se dice de forma literal] no obstante se les debe añadir la liquidación de las pagas extras percibidas en diciembre de 2010 que reclama el demandante, porque se han devengado proporcionalmente hasta el cambio de periodicidad en el abono de forma prorrateada mensual a partir del 1 de enero de 2011, como ya hemos dicho. Contrariamente al razonamiento de la sentencia de instancia consideramos [continúa la Sala] que en este caso no se produce ningún abono doble de las pagas extras sino su liquidación en fecha de 31 de diciembre de 2010, ya que los importes de las pagas extras percibidas en los correspondientes meses del año 2010 eran generadas con anterioridad a lo largo del año de servicios y vencidas en el momento del abono ( s. TS de 31 de octubre de 2007 que invoca el recurrente)".

En definitiva, la Sala considera que debe tenerse en cuenta la suma de 11.007,67 € percibidos en el año 2010 como pagas extras y aunque se admitiera como hipótesis que en esa cantidad se abonan importes de pagas extras de ejercicios anteriores, lo que, según dice, "no ha demostrado la demandada a pesar de cargar con la correspondiente prueba ya que invoca la causa obstructiva de acuerdo con el artículo nº. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", igualmente se deberán computar, ya que corresponden a la liquidación vencida y pendiente de percibir hasta el 31 de diciembre de 2010, "por la diferente liquidación prorrateada de esas pagas extras a partir de enero de 2011 del año 2010 [sic]. Estamos [aclara la Sala] ante un supuesto parecido al generado por tener que computar en el ejercicio que se abonan, los importes de los retrasos de los aumentos salariales convencionales pendientes".

  1. Frente a la meritada sentencia recurre en casación unificadora la mercantil demandada, denunciando, en un único motivo amparado en el art. 207.e) de la LRJS , la infracción de los arts. 26 y 31 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET ), así como los arts. 3 y 1.281 del Código Civil , según dice, "en cuanto a interpretación de los contratos", e invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Cataluña el 9 de octubre de 2013 (R. 2793/12 ).

  2. - La sentencia referencial, en un proceso prácticamente idéntico a éste, confirma la desestimación de la demanda decidida en la instancia, en la que el trabajador también pretendía que se reconociese el derecho a percibir diferencias económicas entre la cantidad que le abonó la misma empresa en concepto de indemnización por despido, después de que, como el aquí actor, se hubiera acogido al ERE 128/2010, y aquella suma que le correspondería (29.405,13 €) aplicando los términos del pacto regulador de la extinción incentivada.

    Consta en la sentencia de contraste que el demandante también había prestado servicios para Caixa Tarragona y en tal condición tenía derecho a percibir las repetidas siete pagas extras en cada ejercicio económico; tras la fusión por absorción en Caixa Cataluña se implementó un sistema retributivo común y único que se concretó en el percibo de las pagas extras de forma prorrateada, con efectos de enero de 2011, y en ese proceso, la empresa demandada procedió a liquidar las pagas extras lucradas por el demandante a fecha 31 de diciembre de 2010, mes anterior al del pago de la retribución con el nuevo sistema que prorrateaba por meses la pagas extras; la entidad demandada extinguió el contrato del actor al amparo del mismo ERE con derecho a que percibiera la indemnización prevista en el punto 2.1 del Acuerdo del 12-3-2010; y en enero de 2011 el trabajador percibió la indemnización de 222.557,64 €, firmando un documento denominado liquidación por baja.

  3. Concurre el requisito de la contradicción que requiere el art. 219 de la LRJS , tal como admiten sin paliativos el Ministerio Fiscal y el propio trabajador recurrido, porque ante situaciones análogas, en las que están en juego el mismo ERE y el mismo Acuerdo regulador de las condiciones en las que se percibirían las cuestionadas indemnizaciones, la sentencia referencial llega a la conclusión de que el cálculo empresarial era correcto y, al entender que las partidas en discusión constituían conceptos salariales "no fijos", desestimó la pretensión, mientras que, por el contrario, la sentencia recurrida, en razón a los argumentos arriba resumidos, la acogió favorablemente y condenó en consecuencia a la misma entidad demandada.

SEGUNDO

1. Ya hemos manifestado que el recurso de casación unificadora interpuesto solamente por la empresa articula un único motivo de casación que, amparado en el art. 207.e) de la LRJS , denuncia la infracción de los arts. 26 y 31 del ET , así como los arts. 3 y 1.281 del Código Civil "en cuanto a la interpretación de los contratos".

Pero al margen del análisis comparativo de las resoluciones recurrida y referencial, el recurso en sí (mejor: el único motivo que formula) se limita a mencionar los referidos preceptos pero, aparte de esa cita numérica, ninguna explicación o razonamiento efectúa en torno a ellos ni a la hipotética relación que los mismos pudieran tener con la compleja cuestión interpretativa que plantea.

Y así, tras relacionar los avatares que concurren en la determinación de la indemnización y en la liquidación extraordinaria de pagas extras realizada a favor del actor el 31 de diciembre de 2010, con mención de lo que, a su entender, se derivaba del Acuerdo de 10 de marzo de 2010, como toda justificación de las concretas vulneraciones normativas que atribuye a la resolución impugnada, se limita a reiterar de nuevo que "en consecuencia, la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia que se aportó como sentencia de contraste , así como los artículos 26 y 31 del Estatuto de los Trabajadores , el Acuerdo del 10.3.2010 en relación con los artículos 3 y 1.281 y concordantes del Código Civil ".

  1. El recurso debe ser desestimado, en primer lugar, por su deficiente formulación pues no cumple con las exigencias previstas en el art. 224.1.b) de la LRJS y 477.1 y 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no razonar en absoluto en qué haya podido consistir la infracción de las únicas normas del ordenamiento ( arts. 26 y 31 ET y 3 y 1281 CC ) que se dicen vulneradas, "sin que...sea suficiente tampoco para cumplir el requisito legal la posible remisión tácita a la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste" ( STS 20-1-2014, R. 736/13 ; en idéntico sentido STS 29-6-2012, R. 3904/10 ), ni que se confunda "la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que es un presupuesto del recurso, con el motivo que sustenta el mismo y que es la causa que fundamenta la impugnación; causa que debe poner de manifiesto la infracción en que ha incurrido la resolución recurrida" ( STS 21-6-2012, R. 2194/11 ).

    A este respecto, conviene mencionar la doctrina de la Sala en torno a la necesaria "fundamentación de la infracción legal" que requiere la norma procesal laboral, conforme a la cual, como ha vuelto a recordar muy recientemente esta Sala (STS, de Pleno, de 23-9-2014, R. 4421/14 ), la exigencia de fundar la infracción legal que se alega "no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (por todas, SSTS 25-4-2002, R. 2500/01 , 13-7- 2007, R. 1482/05 , 22-10-2008, R. 4312/06 , 11-11-2010, R. 79/10 , 16-3-2013, R. 73/12 , 26-6-2013, R. 165/11 , y 23-9-2014, R. 66/14 ).

    Así se deduce no sólo de los artículos 205 , 207 y 210 de la LRJS para la casación común y, más en particular, en el art. 224.1.b) de la misma norma para el de casación unificadora, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que su artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El referido escrito no contiene ningún desarrollo argumental propio, limitándose a citar un precepto legal y una doctrina jurisprudencial no concretada, sin que, en último extremo -insistimos-, sea suficiente tampoco para cumplir el requisito legal la posible remisión tácita a la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste.

  2. Además, también es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación es un recurso extraordinario que, como tal, cuando denuncia una infracción jurídica amparada en el apartado e) del artículo 207 de la LRJS , como es el caso, "tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial ( sentencias de 19 de febrero de 2001 , 31 de mayo de 2004 y las que en ella se citan)" [ STS 4-4-2011, R. 2201/10 ], y, en ultimo extremo, es obvio que ni la sentencia referencial constituye jurisprudencia ni el Acuerdo de 10 de marzo de 2010 se configura como cualquiera de tales instrumentos normativos.

  3. No resulta siquiera necesario, pues, respaldar el detenido y muy razonado análisis que el Ministerio Fiscal efectúa para concluir solicitando la desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, porque concurre la causa de inadmisibilidad ya expuesta que, en este momento, es ya causa más que suficiente de desestimación.

TERCERO

Las precedentes consideraciones conducen, en fin, a desestimar el recurso, con la ineludible consecuencia de confirmar así la sentencia impugnada, con imposición de costas a la empresa recurrente ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Eva Muñoz Climent, en nombre y representación de CATALUNYA BANC, S.A., contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso núm. 2517/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona , en autos núm. 173/2012, seguidos a instancia de DON Justiniano frente a CATALUNYA BANC, S.A., sobre reclamación de cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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