ATS, 14 de Noviembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:12458A
Número de Recurso36/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/11/2017

Recurso Num.: 36/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 36/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 91/16 seguido a instancia de D. Bernardino contra Empresa de Transformación Agraria, S.A. (Tragsa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de enero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Vicente Fernández Victoria en nombre y representación de Empresa de Transformación Agraria, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de diciembre de 2016 (Rec 3384/16 ), confirmatoria de la de instancia que con estimación de la demanda declara la improcedencia del despido objetivo del trabajador.

El actor prestaba servicios para la empresa Transformación Agraria, S.A. (Tragsa) desde el 14/11/2011, con la categoría de peón. La demandada inició en fecha 30/9/2013, un expediente de regulación de empleo que finalizó, sin Acuerdo, el 29/11/2013, siendo el número de extinciones acordadas de 726. El despido colectivo fue impugnado por la representación social, dictándose sentencia por la Audiencia Nacional el 28/3/2014 , que declaró nula la decisión extintiva y ordenó la readmisión de los trabajadores en sus puestos de trabajo. Recurrida dicha resolución, el Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 20/10/2015 que declaró ajustada a derecho los despidos realizados por la empresa demandada. Consecuencia de este despido colectivo la empresa comunica al actor, con efectos 5/1/2016, su despido objetivo. En la provincia de Ourense Tragsa contaba con doce peones con contrato temporal indefinido, los cuales fueron despedidos todos, incluido el demandante. La empresa demandada contrató a seis trabajadores con la categoría de Peón, mediante contratos temporales, que continuaban prestando servicios al tiempo de dictarse la sentencia, de los cuales cuatro han " pasado de una obra a otra, pasando del incendio de Cualedro a realizar limpiezas de río, actividades que eran las que venía realizando el actor".

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación declaran la improcedencia del despido objetivo analizado al considerar, en esencia, que la empresa no amortizó realmente el puesto de trabajo del demandante, dadas las circunstancias concurrentes. Añade que la sentencia que declaró ajustado a derecho el despido colectivo del que deriva la comunicación individual al actor, no se pronunció sobre las concretas circunstancias concurrentes en relación al actor, y en concreto respecto al hecho de que se realizaran nuevas contrataciones temporales para desempeñar las funciones del demandante y su puesto de trabajo.

  1. - Acude Tragsa en casación para la unificación de doctrina en relación con la amortización del puesto del demandante y las nuevas contrataciones.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de noviembre de 2016 (Rec 2754/16 ) dictada en relación con el despido de otra trabajadora de la misma empresa, con categoría de Ingeniero Técnico Agrícola, jefe de obra, que fue despedida el 25/2/2014, en el marco del mismo despido colectivo que finalizó sin acuerdo. La demandante fue readmitida al declararse nulo el despido colectivo por la Audiencia Nacional, resolución que fue revocada por el TS que declaró su validez y adecuación a derecho. La demandada volvió a notificar el despido consecuencia del colectivo. Tragsa procedió a contratar a los ingenieros, que se relatan en el HP 9º, mediante contratos para obra o servicio determinado La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda declarando procedente el despido de la actora. En relación con lo que ahora interesa con la cuestión casacional, la parte actora pretende justificar la improcedencia de su despido, en base a las contrataciones efectuadas por la empresa. Sin embargo, la Sala de suplicación, desestima el motivo valorando que se trata de contrataciones temporales -por obra o servicio determinado- y duraron apenas la campaña invierno-primavera. Se valora que la contratación efectuada es irrisoria en comparación al número de trabajadores con los que cuenta la plantilla de la empresa y, por lo tanto, indiferente a los fines del despido de la recurrente. Además, y de la contratación de Ingenieros sólo podría hablarse de tres puestos equivalentes a las de la actora-, que son los que tenían una titulación similar a la suya, ya que sería imposible que realizase funciones de Ingeniero de caminos o agrónomo.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    En aplicación de la anterior doctrina la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular los extremos acreditados en relación con las nuevas contrataciones de trabajadores. Y ello a pesar de las similitudes existentes derivadas de prestar servicios para la misma empresa y haberse producido el despido como consecuencia del mismo despido colectivo que fue declarado procedente por el TS.

    Ahora bien, en la sentencia recurrida, el trabajador ostenta la categoría profesional de peón. En la provincia de Ourense, había doce peones con contrato temporal indefinido, los cuales fueron despedidos todos, incluido el demandante. La empresa demandada contrató a seis trabajadores con la categoría de Peón, mediante contratos temporales, que siguen prestando servicios al momento del dictado de la sentencia, de los cuales cuatro han " pasado de una obra a otra, pasando del incendio de Cualedro a realizar limpiezas de río, actividades que eran las que venía realizando el actor". Los nuevos contratados tienen la misma categoría del actor, para el desempeño de las mismas funciones, lo que supone la concreta sustitución del actor por un trabajador temporal. Además, la empleadora no prueba que las contrataciones de los trabajadores temporales fueran anteriores a la sentencia del Tribunal Supremo que revocó la declaración de procedencia del despido colectivo, y por tanto que pudieran tenerse por incluidas entre los contratos temporales de los que parte la misma. Tampoco acredita los extremos que alega en su escrito de recurso, en el que señala que esos seis trabajadores temporales fueron contratados para una encomienda de gestión de la Xunta de Galicia, circunstancia con la que parece querer sostener el carácter sobrevenido de la necesidad de tal contratación temporal. Pero tal extremo ni consta probado, ni se ha instado tampoco revisión fáctica al efecto. En definitiva, consta acreditado que empresa contrató a seis nuevos trabajadores como peones, cuatro de los cuales vinieron a desempeñar las mismas tareas que estaba desarrollando el actor, vinculando esas nuevas contrataciones con su concreto puesto de trabajo y tareas desempeñadas, lo que lleva a considerar que no se ha producido la amortización de la plaza del demandante.

    Nada semejante acontece en la de contraste. En este supuesto, la demandante presta servicios como Ingeniero Técnico Agrícola, con la categoría de jefe de obra y desde el año 2006 la actora vino realizando funciones de Técnico de Prevención de Riesgos Laborales. La actora fue despedida el 25/2/2014, siendo readmitida el 28/4/2014, durante la tramitación del recurso del despido colectivo, comunicándole que pasaba a ostentar la categoría de Jefe de Obra unidad nivel e, modificación que fue declarada nula por sentencia. Tragsa procedió a contratar a los diversos ingenieros mediante contratos para obra o servicio: Estas contrataciones algunas son anteriores al despido y otras posteriores. Estas contrataciones temporales duraron apenas la campaña invierno-primavera, por lo que respondían a una concreta necesidad limitada; de las diversas contrataciones de Ingenieros sólo existían tres puestos equivalentes al de la actora, en función de la similar titulación; se valora que dicha contratación es insignificante en comparación al número de trabajadores con los que cuenta la plantilla de la empresa.

  3. - Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Vicente Fernández Victoria, en nombre y representación de Empresa de Transformación Agraria, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3384/16 , interpuesto por Empresa de Transformación Agraria, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense de fecha 5 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 91/16 seguido a instancia de D. Bernardino contra Empresa de Transformación Agraria, S.A. (Tragsa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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