ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:12440A
Número de Recurso973/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 973/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 973/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 825/2015 seguido a instancia de D.ª Otilia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 19 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de octubre de 2016, se formalizó por la procuradora D.ª María Luisa Gutiérrez Ontoria, con la asistencia letrada de D.ª Carmen López-Rendo Rodríguez en nombre y representación de D.ª Otilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 28 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 19 de julio de 2016 (R. 1512/2016 ), estima el recurso de suplicación formulado por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora de reconocimiento del derecho a pensión de viudedad.

Consta que por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de fecha 6 de octubre de 2014, en procedimiento de divorcio contencioso, se declaró disuelto el matrimonio de la actora y el causante, estableciendo a favor de la esposa una prestación indemnizatoria del artículo 1.438 del Código Civil , a cargo del esposo, por importe de 81.675,90 euros. El causante falleció el 14 de abril de 2015. El INSS denegó la prestación de viudedad interesada por la actora por no ser perceptora de pensión compensatoria ni haberse producido la separación judicial y/ o divorcio con anterioridad al 1 de enero de 2008.

La sala de suplicación señala que el nudo gordiano a decidir en el pleito es si es equiparable la indemnización que se fijó al declarar disuelto el matrimonio de la actora a la pensión que se menciona en el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Y considera que lo primero que se ha de deslindar es si la indemnización obedecía o no a la finalidad de compensar el desequilibrio económico derivado del divorcio o tenía esa razón y otra desconexa de la misma. Y considera que tal indemnización incluía diversos conceptos genéricos, todo lo que son cargas del matrimonio, y, entre ellas, también pretendía compensar el desequilibrio derivado del divorcio. Así pues, entiende que no estamos ante una pensión que se extingue a la muerte del causante, sino de una cantidad a tanto alzado que se fijó previamente al hecho causante y de forma pretendidamente definitiva, es decir, agotándose en la cantidad abonada todos los eventuales desequilibrios.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y plantea una cuestión única: la determinación de si la actora tiene derecho a pensión de viudedad en atención a la cuantía a tanto alzado que percibió en su día al tiempo de su divorcio del causante, sin embargo, de manera incorrecta, separa esta pretensión en dos motivos, alegando en cada caso una sentencia de contraste.

Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno solo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta sala en SSTS, entre otras muchas, de 9 de febrero de 2009 y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 3 de abril de 2012 (R. 956/2011 ) y 2 de octubre de 2012 (R. 3280/2011 ).

SEGUNDO

Ello no obstante, en todo caso, por lo que hace a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de febrero de 2016 (R. 419/2015 ), de acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta Sala IV en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 5 de diciembre de 2013 (R. 956/2012 ), y 4 de junio de 2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

Sin embargo, dicho requisito no se cumple en el presente asunto, pues la indicada sentencia de contraste no era firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, toda vez que la misma se encontraba en ese momento recurrida en casación unificadora, habiendo dado lugar al RCUD 1177/2016 (y así se hacía constar en la certificación emitida por el Letrado de la Administración de Justicia), y en el que ha recaído sentencia en fecha 21 de junio de 2017 , estimatoria del recurso del INSS, fijando doctrina contraria a la invocada por la parte.

TERCERO

La segunda sentencia de contraste alegada por la actora es la del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2013 (R. 2985/2012 ). En este supuesto la actora estaba separada del causante al tiempo del fallecimiento, acaecido el 28 de enero de 2011, constando en la sentencia de separación, de 15 de noviembre de 1991 , "la mujer percibirá del marido en concepto de pensión compensatoria la cantidad de veinte mil pesetas anuales"; vino percibiendo la citada pensión hasta el momento de la jubilación del esposo, que era descontada del sueldo que le abonaba la empresa; a partir de dicho momento no reclamó su pago ignorando la actora que tenía derecho a hacerlo; nunca renunció expresamente al percibo de dicha pensión. La pensión de viudedad fue denegada por resolución del INSS de 12 de abril de 2011, al no tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria en los términos establecidos en el artículo 174.2 de la LGSS , ya que no consta que en tal fecha estuviera percibiendo dicha pensión compensatoria y la misma quedara extinguida a la muerte del causante.

La sentencia de instancia reconoció a la actora el derecho a la pensión de viudedad, siendo revocada en suplicación. La Sala IV casa y anula la resolución del Tribunal Superior para reconocer el derecho de la actora. Razona el Tribunal Supremo que la actora tenía reconocido el derecho a la pensión compensatoria en la sentencia de separación, sin que el art. 174.2 LGSS exija que se perciba efectivamente en el momento del fallecimiento, ya que teniendo derecho a ella, se puede en cualquier momento solicitar la ejecución de dicha sentencia, sin que el no haber reclamado su abono suponga una renuncia a su percepción, además de que la no reclamación de la pensión no supone su extinción, y sin que la acción ejecutiva para reclamarla esté caducada por no haberse interpuesto la correspondiente demanda dentro de los 5 años siguientes a la firmeza de la sentencia de separación, puesto que al tratarse de una pensión periódica el plazo de caducidad se computará a partir del devengo de cada pensión mensual.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados y, consecuentemente, los debates habidos son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones e impide apreciar contradicción. En la sentencia de contraste la actora tenía reconocida pensión compensatoria, percibiéndola hasta la jubilación del marido, dejando de percibirla a partir de ese momento y sin haberla reclamado; y lo analizado por el Tribunal Supremo es precisamente la situación del cónyuge supérstite acreedor de una pensión compensatoria en la fecha del hecho causante, que se extingue con el fallecimiento, cuando se da la circunstancia de que la citada pensión no se esta percibiendo efectivamente en el momento del fallecimiento del causante, y no se ha producido reclamación de la misma. La situación es muy distinta en la sentencia recurrida, en la que la actora con ocasión de su divorcio del causante percibió una indemnización consistente en una cantidad única a tanto alzado, que obedecía a diversas cargas del matrimonio y también pretendía compensar el desequilibrio económico; siendo lo analizado por la sala si dicha indemnización es equiparable a la pensión que se menciona en el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su amplio y elaborado escrito de alegaciones de 9 de octubre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta sala en su providencia de 28 de septiembre de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, efectuando complejos razonamientos en torno a determinados conceptos, tales como, ser acreedor, perceptor, compensación..., o relativos a los tiempos verbales empleados por los preceptos analizados por las resoluciones: quedará en lugar de quede,... que no son admisibles, y que afectan precisamente al fondo del asunto, incluida la alegación de vulneración del art. 14 CE , que considera lleva a cabo la sentencia recurrida.

QUINTO

Consecuencia de lo anterior, por lo que hace a la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad cabe indicar que de acuerdo con el art. 35 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , la misma se planteará por un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, cuando considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución; de este modo, la cuestión tiene razón de ser con ocasión del dictado de una resolución de fondo, pero en el caso, como no se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste en relación a las normas autonómicas aplicadas, y apreciándose falta de contenido casacional en la aplicación de la norma estatal ( art. 174.3 LGSS ), va a decretarse la inadmisión del recurso en atención a dichas causas, por lo que, no tratándose de una resolución de fondo, en modo alguno cabe el acogimiento de tal solicitud.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª María Luisa Gutiérrez Ontoria, con la asistencia letrada de D.ª Carmen López-Rendo Rodríguez, en nombre y representación de D.ª D.ª Otilia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 19 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1512/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 2 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 825/2015 seguido a instancia de D.ª Otilia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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