SAP Madrid 424/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2017:14408
Número de Recurso385/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución424/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.074.00.2-2016/0004395

Recurso de Apelación 385/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Leganés

Autos de Procedimiento Ordinario 537/2016

APELANTE: CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA S.C.C.

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL DIAZ UREÑA

APELADO: D./Dña. Tamara y D./Dña. Manuel

PROCURADOR D./Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR

SENTENCIA Nº 424/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Siendo Magistrado Ponente D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a dos de noviembre de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad cláusula suelo, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Leganés, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados DOÑA Tamara y D. Manuel, representados por el Procurador Dª Ana Vázquez Pastor y asistidos del Letrado D. Álvaro Azcárraga Gonzalo, y de otra, como demandado-apelante CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representado por el Procurador Dª Raquel Díaz Ureña y asistido del Letrado Dª Paloma Gómez Díaz, del ICA de Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Leganés, en fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA Tamara Y DON Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. Vázquez Pastor, contra CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA., DECLARO:

La nulidad de la condición general de la contratación aplicada al Préstamo Hipotecario que liga a los hoy los hoy litigantes (Clausula financiera para los subrogantes Tercera bis) que reza los siguiente: "(...) el tipo de interés aplicable a estos conceptos no podría ser inferior, como mínimo al 3,50 por ciento anual (...)", manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo y de techo, fijados en aquélla.

Y CONDENO a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso en aplicación de dicha cláusula como consecuencia de tal declaración de nulidad, y que se obtengan recalculando las cuotas del préstamo sin aplicar la citada limitación de tipos cuya nulidad se ha declarado, conforme a las fórmulas previstas en el propio contrato de préstamo.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en este juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 6 de junio de 2017, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 31 de octubre de 2017 .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2017, sosteniendo que la condena a la apelante al recálculo del cuadro de amortización, además de incurrir en incongruencia ultra petita, supondría un evidente enriquecimiento injusto y, junto con la condena a reintegrar las cantidades cobradas por aplicación del tipo mínimo, supondría una doble condena al demandado.

Conviene recordar, siguiendo el ATS de 31 de Julio de 2001, la reiterada y constante doctrina que la Sala I ha ido elaborando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, que consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre éstas y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS de 15 de Diciembre de 1995, 7 de Noviembre de 1995, 4 de Mayo de 1998, 10 de Junio de 1998, 15 de Julio de 1998, 21 de Julio de 1998, 23 de Septiembre de 1998, 1 de Marzo de 1999, 31 de Mayo de 1999 y 1 de Junio de 1999 ). Por ello, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS de 22 de Abril de 1988, 23 de Octubre de 1990, 14 de Noviembre de 1991 y 25 de Enero de 1994 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, como tampoco cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS de 11 de Octubre de 1989, 16 de Abril de 1993, 29 de Octubre de 1993, 23 de Diciembre de 1993 y 25 de Enero de 1994 y 4 de Mayo de 1998 ).

Se distinguen pues dos tipos de incongruencia: a) la incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los...

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