SAP La Rioja 162/2022, 27 de Mayo de 2022

PonenteJOSE CARLOS ORGA LARRES
ECLIECLI:ES:APLO:2022:242
Número de Recurso562/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución162/2022
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00162/2022

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2021 0000146

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000562 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000026 /2021

Recurrente: Milagrosa

Procurador: EVA NORTE SAINZ

Abogado: FRANCISCO JOSE MORAN COLMENERO

Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A (BBVA)

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

SENTENCIA Nº 162 DE 2022

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL :

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON JOSE CARLOS ORGA LARRES

En LOGROÑO, a veintisiete de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 26/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 562/2021; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE CARLOS ORGA LARRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Logroño, en el Procedimiento ordinario 26/21, cuyo Fallo establece:

" Desestimo la demanda presentada por la representación de Milagrosa frente a la entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA" y, por tanto, absuelvo a dicha entidad de las pretensiones formuladas frente a la misma.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Milagrosa se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

La representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA formuló escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se designó ponente al Ilmo. Sr. D. José Carlos Orga Larrés, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de Milagrosa contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, solicitando la nulidad de las cláusulas suelo y de intereses de demora recogidas en el contrato de préstamo hipotecario de 8 de enero de 2008 concertado entre las partes y que se condene a la demandada a restituir a la actora la cuantía de 14.106,30 euros, incluidos los intereses legales, relativos a lo cobrado de forma indebida en virtud de la aplicación de la cláusula suelo; y la cuantía de 3.321 euros más los intereses legales relativos a lo cobrado de forma indebida por intereses de demora.

La sentencia desestima la demanda al apreciar la excepción de cosa juzgada planteada por la entidad demandada.

Frente a dicha sentencia, se alza la parte apelante alegando como motivo del recurso de apelación infracción de las normas procesales reguladoras y del derecho sustantivo aplicable respecto de los límites de la extensión de la cosa juzgada, a un procedimiento declarativo posterior respecto a la nulidad de cláusulas que no fueron analizadas en un procedimiento de ejecución hipotecaria previo, cuando se encuentra implicado un consumidor, propugnando la parte apelante que no procede la apreciación de cosa juzgada en relación a las pretensiones que se articulan en la demanda, atendiendo a que las cláusulas acerca de las cuales se pretende la declaración de nulidad no han sido analizadas con anterioridad.

La parte apelada solicitó la conf‌irmación íntegra de la sentencia de instancia, con imposición de costas de la apelación a la parte recurrente.

SEGUNDO

Se alza la representación procesal de Milagrosa contra la apreciación de cosa juzgada que efectúa la sentencia de instancia, partiendo de que la demandante ejercita una acción declarativa de nulidad de la cláusula suelo y de la cláusula de intereses de demora, así como la restitución de las cantidades relativas a estas dos clausulas establecidas en el contrato de Préstamo hipotecario de fecha 08 de enero de 2008, y de la escritura de Novación de 27 de enero de 2010, habiendo sido dicho negocio jurídico objeto de un procedimiento ejecutivo anterior, cual fue el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, con nº de autos 801/2013.

En dicho procedimiento se dictó auto despachando ejecución en fecha 29 de julio de 2013, fecha en la que ya estaba en vigor la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada a través de la Ley 1/2013 (la cual entró en vigor el día 15 de mayo de 2013), que permitía formular como causa de oposición a la ejecución hipotecaria "el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible" ( artículo 695.4 LEC).

Consta en el mismo procedimiento ejecutivo la adjudicación del inmueble a la ejecutante a través de Decreto de 20 de enero de 2014.

TERCERO

La cuestión planteada en sede de recurso ha sido resuelta por la muy reciente Sentencia del TJUE de 17 de mayo de 2022, asunto C-600/19, en la que se señala:

"Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, tanto en lo relativo a la capacidad de negociación como al nivel de información (véase, en particular, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C421/14, EU:C:2017:60, apartado 40 y jurisprudencia citada).

Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas (véase, en particular, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C421/14, EU:C:2017:60, apartado 41 y jurisprudencia citada).

En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado en varias ocasiones que el juez nacional deberá apreciar de of‌icio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello ( sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz, C415/11, EU:C:2013:164, apartado 46 y jurisprudencia citada; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C154/15, C307/15 y C308/15, EU:C:2016:980, apartado 58, y de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C421/14, EU:C:2017:60, apartado 43).

Además, la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1, en relación con su vigésimo cuarto considerando, a establecer medios adecuados y ef‌icaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores ( sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C407/18, EU:C:2019:537, apartado 44 y jurisprudencia citada).

Aun cuando el Tribunal de Justicia ya ha delimitado, en repetidas ocasiones y teniendo en cuenta las exigencias de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, la manera en que el juez nacional debe garantizar la protección de los derechos que esta Directiva conf‌iere a los consumidores, no es menos cierto que, en principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual y que, por consiguiente, corresponde a cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, establecer en su ordenamiento jurídico interno tales procedimientos, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que los que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que no hagan en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que conf‌iere el Derecho de la Unión (principio de efectividad) (véase, en particular, la sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C407/18, EU:C:2019:537, apartados 45 y 46 y jurisprudencia citada).

En estas circunstancias, procede determinar si estas disposiciones exigen que el juez que conoce de la ejecución controle el eventual carácter abusivo de cláusulas contractuales pese a las normas procesales nacionales que aplican el principio de cosa juzgada de una resolución judicial que no menciona expresamente ningún examen sobre ese particular.

A este respecto, es preciso recordar la importancia que reviste el principio de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales. Así, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, con el f‌in de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido f‌irmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos (véanse, en particular, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom...

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