STSJ Andalucía 1948/2017, 20 de Septiembre de 2017

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2017:10607
Número de Recurso468/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1948/2017
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1948/2017

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 468/2017, interpuesto por Braulio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 3 DE GRANADA, en fecha 16/12/15, en Autos núm. 253/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Braulio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAL DIVINA PASTORA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16/12/15, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Gómez, en nombre y representación de D. Braulio, en reclamación de cantidad, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, a que abone al actor la cantidad de 4.631'25 €, por los conceptos reclamados más los intereses legales, debiéndose descontar de dicha cantidad lo ya entregado

por la demandada como consecuencia de la agresión sufrida, ABSOLVIENDO a la demandada del resto de las pretensiones en su contra instadas."

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. .- El actor, D. Braulio, se asoció a la Mutualidad demandada en virtud de adscripción a la misma en fecha 1 de marzo de 1996, por prestaciones básicas y auxilio por fallecimiento. El día 15 de enero de 2009 presentó ante la misma solicitud de adscripción a Multirriesgo Personal.

  2. - El día 3 de junio de 2010, el actor fue objeto de una agresión en su lugar de trabajo ( bar Rana en la localidad de Armilla- Granada-) con un arma blanca, en la zona izquierda del abdomen, que le produjo lesiones consistentes en herida abierta, que derivó posteriormente en una hernia de Spiegel, lo que motivó que precisara de intervención quirúrgica, invirtiendo en su curación 616 días, con impedimento de sus ocupaciones habituales durante 586 días, 3 de ellos de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas cicatriz, que le produce perjuicio estético ligero.

  3. - Con fecha 17-6-2010 el actor solicitó a Divina Pastora prestación por incapacidad temporal derivada de dichas lesiones, solicitud que se resolvió el día 21 de junio de 2010 con el abono de la cantidad de 549'34 € mediante transferencia realizada el día 22 de junio siguiente.

    El actor reconoce además haber recibido de la entidad demandada la cantidad de 349'64 €.

    La demandada abonó las cantidades indicadas calificando la entidad de las lesiones como menos graves, modificando la calificación de las mismas a graves en el acto de juicio por lo que reconoció el pago al actor de la cantidad de 4.631'25 €, descontando la cantidad ya entregada.

  4. - La demandada es una entidad de previsión social, que ejerce una modalidad aseguradora de carácter voluntario, complementaria al sistema de la Seguridad Social, mediante aportaciones a prima fija de los mutualistas, inscrita en el Registro Especial de la Dirección General de Seguros con la clave P-2381 ( Art. 1 de los Estatutos), rigiéndose por la Ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras de 2015.

    Se dan por reproducidos en su integridad los Estatutos y Reglamento de Multirriesgo Personal, que figuran como documentos nº 3, 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada.

  5. - El actor presentó demanda en fecha 3 de junio de 2015 ante la Jurisdicción Civil, dictándose Auto el día 26 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Granada, declarándose la falta de jurisdicción, interponiendo el actor nueva demanda ante el Juzgado de lo Social con los mismos pedimentos, siendo dicha demanda la que ha dado lugar a la presente causa.

  6. - Se ha celebrado Acto de Conciliación previa, en fecha 24-5-16, sin avenencia."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Braulio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Se formuló demanda en reclamación de cantidad, por la que definitivamente se solicitaba el abono de 15.434,02€, una vez descontado lo ya percibido, con motivo de su adscripción a la póliza de Multirriesgo Personal derivado de las lesiones sufridas el 3-06-2010, contra la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora.

  1. La sentencia dictada en la instancia, tras razonar que el contrato suscrito no es una póliza de seguro, sino que es una ayuda o complemento de prestaciones de la Seguridad Social, que se concede al mutualista, al entender que sólo se suscribió un documento de asociación a la Mutualidad, y tras calificar la lesión padecida por aquel de grave, según el artículo 21 del Reglamento de Prestaciones del Multirriesgo Personal, estima parcialmente la demanda por importe de 4.631,25€, con imposición de los intereses procesales previstos en el artículo 576 LEC, previo descuento de dicha cantidad, de lo ya entregado por la demandada.

  2. Se formula recurso de suplicación, sustentado en un sólo motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, desdoblado en tres subapartados, para concluir con la súplica de que "se estime la demanda interpuesta por el actor en el sentido de condenar a la compañía demandada al pago a favor de mi mandante de la cantidad de 15.434,02€ en concepto de principal indemnizatorio, más los intereses a que se contrae el artículo 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro, producido el 3 de junio del 2010."

  3. Dicho recurso ha sido impugnado por la demandada Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora.

SEGUNDO

1. En el primer apartado del motivo destinado a la censura jurídica se invoca la infracción -que ulteriormente se reitera- del artículo 64 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado, por razón de la fecha de suscripción de la póliza Multirriesgo personal del 15-01-2009, actual LOSSEAR 2015. Así como infracción de los artículos 4 y 28 del Reglamento de Entidades de Previsión Social de 4-12-1985 ; e infracción por inaplicación de la Ley de Contratos de Seguros y jurisprudencia sobre materia de seguros privados ( SSTS sala civil y laboral de 31-01-1991 ; 23-02-2006 y 8-11-2007 ), alegando en síntesis, los propios términos empleados en la póliza (documento número 2 ramo demandada), con invocación del principio pro preferente en la interpretación del mismo, exponiendo que las Mutualidades de Previsión son entidades aseguradoras que desarrollan operaciones mixtas. Ya que por un lado, atienden a las prestaciones de la Seguridad Social, lo que se califica de aseguramiento obligatorio. Y por otro, llevan a cabo aseguramiento complementario o voluntario, y en este último sentido, dichas Mutualidades son entidades de seguro privado, remitiéndose el artículo 1 de los Estatutos de la Mutua a la Ley de Ordenación del Seguro Privado .

  1. En el segundo apartado, del único motivo destinado a la censura jurídica, se invoca la infracción de los artículos 80 y siguientes LCS sobre el contrato de seguro de las personas; artículo 4 del RD 2615/1985 de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de entidades de previsión social (derogado actualmente por RD 1430/2002 de 27 de diciembre), entendiendo que el nuevo artículo 28 que reproduce el artículo 64, considera que el Multirriesgo Personal, es un auténtico seguro sobre las personas, al que procede aplicar la ley que regula dichos contratos.

    Y se vuelve a reiterar la doble condición de mutualista y de asegurado de los socios, según el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (Ley 30/1995 de 8 de noviembre), por lo que se entiende que le es de aplicación la LCS, en su condición de tomador del seguro ( SSTS de 23-02-2006, 21-09-2006, 24-09-2007 8-11-2007 ), y a continuación invoca el artículo 28 del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, que dispone: " 1. La relación jurídica entre las mutualidades de previsión social y sus socios derivada de la condición de éstos como tomadores del seguro o asegurados se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y demás normas que regulan la actividad aseguradora." Invocándose el artículo 4.2 del RD 2615/1985, de 4 de diciembre, así como la STS de 23-02-2006 (ROJ 1044/2006 ).

    Y considerando que le resulta de aplicación la Ley de Contrato de Seguro, estima que las clausulas del baremo del Reglamento de Prestaciones recogido en los artículos 21 y 22, es limitativo de los derechos del asegurado, que requiere la específica aceptación del asegurado, según el artículo 3 LCS, de no acontecer como afirma el recurrente, no vincula a (Sala Iª SSTS 12-12-2006 10-12-2007 y 20-04-2009, 14-07-2015, entre otras más que cita).

  2. En el tercer y último subapartado del motivo destinado a la censura jurídica, se invoca la infracción del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros, al entender que la demandada, en su condición de asegurador ha incurrido en mora, con cita de diversas SSTS, rechazando la existencia de...

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