STS 1244/2006, 12 de Diciembre de 2006

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2006:7970
Número de Recurso641/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1244/2006
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, han visto los presentes recursos de casación interpuesto por el Procurador D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de la entidad "BANCO VITALICIO C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", y por el Procurador

D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de ALLIANZ SEGUROS, S.A., antes AGF UNION-FENIX, S.A., contra la Sentencia dictada en veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en el Recurso de Apelación nº 803-A/98 y auto de aclaración de la Sección 4ª de apoyo a la 5ª de fecha 12 de enero de 2000, dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 38/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcoy. Ha sido parte recurrida " ESTAM PUT ALBAIDA, S.L., representada por el Procurador D. Julian del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La compañía mercantil "ESTAM-PUNT DE ALBAIDA, S.L." dedujo demanda contra las entidades "GRUPO VITALICIO DE SEGUROS,S.A." y "AGF UNION FENIX,S.A." que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia de Alcoy nº 3, Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 38/97 . La actora postulaba la condena de las aseguradoras demandadas al pago de la cantidad de pesetas 16.716.157, más los intereses legales contemplados en la Ley del Contrato de Seguro y las costas que se originen.

SEGUNDO

Las entidades aseguradoras demandadas comparecieron y se opusieron. Ambas alegaron la excepción de falta de legitimación activa, haciéndolo GRUPO VITALICIO con carácter de dilatoria. Esta demandada planteó también la excepción de falta de legitimación pasiva, con carácter asimismo de excepción dilatoria. AGF planteó también la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sobre la que resolvió la Audiencia Provincial, como se verá. Respecto del fondo, solicitaron ambas demandadas la desestimación, con absolución e imposición de costas.

TERCERO

Por Sentencia que dictó el indicado Juzgado en 7 de abril de 1998 se desestimó la demanda, absolviendo de los pedimentos de GRUPO VITALICIO y absolviendo en la instancia a AGF, con imposición de costas a la actora.

CUARTO

Apelada la Sentencia por la parte actora, correspondió el conocimiento de la alzada a la Sección Cuarta (de las constituidas en apoyo de la Sección Quinta) de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, Rollo 803-A/98. Se dictó Sentencia en 21 de diciembre de 1999, más tarde aclarada por Auto de 12 de enero de 2000 . Prosperó el Recurso de Apelación y, revocando la Sentencia de Primera Instancia, se estimó íntegramente la demanda contra la aseguradoras demandadas, que fueron condenadas a pagar a la actora, en proporción a la propia suma asegurada, la cantidad de 16.716.157 pesetas, a la que se aplicaría el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, y las costas de primera instancia, sin especial imposición de las del Recurso de Apelación.

QUINTO

Contra la expresada Sentencia han interpuesto Recurso de Casación cada una de las entidades demandadas. BANCO VITALICIO C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS formula tras motivos, el primero por la vía del ordinal 3º de dicho precepto. ALLIANZ SEGUROS, S.A., antes AGF UNION-FENIX, S.A., cuatro motivos, todos ellos al amparo del ordinal 4º del repetido artículo 1692 LEC 1881. Oportunamente, la recurrida ESTAM-PUNT DE ALBAIDA, S.L. ha presentado escrito de impugnación de los Recursos.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de dos mil seis, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

I.- La reclamación que se efectúa, por importe de un principal de 16.716.157 pesetas, trae causa de los hechos que el Juzgado de Primera Instancia, fundamentalmente seguido por la Audiencia Provincial, resume del siguiente modo:

  1. - En 9 de diciembre de 1995 se declaró un incendio en la fábrica textil de la compañía mercantil ENCONADOS TEXTILES, S.A.L..

  2. - La mencionada entidad estaba asegurada en AGF con póliza multirriesgo industrial y talleres, y con GRUPO VITALICIO con póliza en el ramo de la responsabilidad civil.

  3. - La actora, ESTAM-PUNT DE ALBAIDA, S.L., tenía depositadas en los locales siniestrados materias para su elaboración por un valor de 16.716.157 pesetas, habiéndose levantado acta conjunta de peritación.

    1. En Primera Instancia, se analizan, en primer lugar, las excepciones planteadas.

  4. - AGF alega la excepción de falta de legitimación activa, argumentando al efecto que la reclamación se produce en base a una relación contractual derivada "de un contrato de seguro ("Multirriesgo de Industrias y Talleres") en el que la actora no ha sido parte". Prospera tal argumentación, señalando el Juzgado que la actora es un tercero respecto del contrato de seguro y no está legitimado para reclamar, lo que solamente pueda hacer ENCONADOS TEXTILES que suscribió la póliza.

  5. - Pero ha de rechazarse la excepción de falta de legitimación activa deducida por GRUPO VITALICIO, ya que en este caso la póliza contiene un seguro de responsabilidad civil en virtud del cual se garantizan los daños causados a terceros, y el artículo 76 LCS concede acción directa al perjudicado o sus herederos. También la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por GRUPO VITALICIO ha de rechazarse puesto que se plantea señalando riesgos cubiertos y excluidos, lo que es parte del fondo del asunto.

  6. - Descartada la reclamación contra AGF, por aceptarse la excepción de falta de legitimación activa, el Juzgado concluye que el seguro concertado con GRUPO VITALICIO tiene excluidos los daños sufridos por los bienes que por cualquier motivo (depósito, uso, manipulación, transporte u otro) se hallen en poder del asegurado o persona de quien sea éste responsable (Condición General 1.5 a), además de que "en ningún momento menciona la parte actora qué actuación u omisión de la entidad asegurada o de sus dependientes ha podido generar su responsabilidad civil en el incendio".

    1. La Audiencia Provincial examina en primer lugar el Recurso interpuesto respecto de la absolución de AGF UNION-FENIX, S.A., frente a la que se ha estimado la falta de legitimación activa.

  7. - La impugnación se había formulado con apoyo en el artículo 76 LCS . A juicio de la Sala, la póliza de seguro multirriesgo cubre expresamente "la responsabilidad civil por deterioro o destrucción de objetos que, perteneciendo a terceros, hubieran sido confiados al asegurado para realizar en ellos un trabajo y estuvieran depositados en los locales de la empresa o en lugares adyacentes (apartado 2.4 del condicionado general de la póliza)" y es claro que en los locales de la empresa asegurada se encontraban depositadas para su elaboración las mercancías propiedad de la actora apelante. Por lo que, en aplicación del artículo 76 LCS . La actora, en cuanto perjudicada, tiene el necesario interés legítimo, aunque no haya sido parte en el contrato.

  8. - Rechaza acto seguido la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sobre la que no llegó a pronunciarse el Juzgado de Primera Instancia, por no haber sido demandadas la mercantil asegurada y otra entidad (FILALCOY, S.A.L.) ubicada en el mismo local, así como su aseguradora.

  9. - En cuanto a la absolución de GRUPO VITALICIO, con la que tenía en vigor ENCONADOS TEXTILES un seguro de responsabilidad civil, el apartado 1.5 de las condiciones generales de la póliza excluía los daños sufridos por los bienes que por cualquier motivo (depósito, uso, manipulación, transporte u otro) se hallen en poder del asegurado o de personas de quien éste sea responsable. Pero, dice la Sala de instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 LCS las exclusiones o las cláusulas limitativas a la efectividad del aseguramiento han de merecer un tratamiento especial y necesariamente han de ser aceptadas específicamente por escrito, de modo que si no se cumplen tales exigencias el pacto limitativo se tendrá por no puesto para que, así, el contrato conserve su efectividad, siendo de advertir que tales cláusulas que delimitan los riesgos son oponibles por el asegurador a terceros. Pero tal cláusula no aparece destacada, ni ha sido suscrita específicamente, por lo que se determina su no integración en el contrato.

  10. - Por otra parte -sigue diciendo la Sala- carece de consistencia la alusión que hace la sentencia de primera instancia a la inexistencia de responsabilidad extracontractual, ya que la responsabilidad civil de GRUPO VITALICIO encuentra su fundamento "en los términos de la responsabilidad exclusivamente contractual en razón a los vínculos existentes entre las partes interesadas en el contrato de seguro y a la acción directa que tiene el perjudicado ex artículos 73 a 76 LCS ... por lo que huelga hacer referencia en torno al acaecimiento o no de los requisitos de la responsabilidad aquiliana".

    1. RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR "BANCO VITALICIO C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS".

SEGUNDO

En el primero de los motivos, al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente incongruencia, con infracción del artículo 359 LEC y del artículo 24.1 de la Constitución, por alteración de la causa petendi y falta de motivación, produciendo indefensión y conculcación del artículo 120.3 CE.

El motivo debe ser desestimado.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE) comprende, en efecto, el derecho a obtener una resolución motivada sobre el fondo de la solicitud dirigida al órgano judicial que ha de ser, además, congruente, es decir, que debe responder tanto a lo pedido por el actor como a los fundamentos de su petición. Pero en el caso que nos ocupa el Tribunal que dicta la sentencia que ahora se recurre ofrece una fundamentación congruente y razonable, que viene a cumplir las exigencias que se deducen del artículo 120.3 CE, sin entrar ahora en la decisión sobre si es acertada o no, pues es claro que el derecho a la tutela judicial efectiva no supone la existencia de un derecho a obtener una resolución correcta, pues el error judicial, de haberse producido, sólo constituiría vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando es notorio o inmediatamente verificable (Sentencias del Tribunal Constitucional 206/1999, 96/2000, etc).

Nada de todo ello ocurre en el caso, en el que se ofrece una motivación razonablemente anclada como respuesta a lo que se pide y coherente con lo solicitado y con la causa petendi, si bien diversa respecto de la que se contenía en la sentencia de primera instancia, pues, como tantas veces ha dicho esta Sala, el principio de congruencia sigue la regla sentencia conformis libello esse debet y hay que entenderlo poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia en cuestión (Sentencias de 3 de octubre de 1983, 26 de diciembre de 1984, 20 de diciembre de 1989, etc) y exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, pero no la literal sumisión del fallo, pues basta que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido y observe respeto por los hechos (Sentencias del Tribunal Constitucional 109/1985, de 8 de octubre, y de esta Sala de 10 de mayo de 1986, 21 de abril y 7 de junio de 1988, 10 de junio, 2 de enero de 1991, 8 y 28 de octubre y 14 de diciembre de 1992,4 de mayo y 2 de noviembre de 1993, etc.). Por ello la eventual estimación de la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo (Sentencias de 17 de julio de 1989, 15 de febrero, 5 de octubre y 14 de diciembre de 1992, etc.) sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (Sentencias de 30 de abril y 13 de julio de 1991 ) o por el Tribunal.

TERCERO

En los Motivos Segundo y Tercero, acogidos ambos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción de lo preceptuado en el artículo 1285 del Código civil, en relación con los artículos 3 y 73 de la Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre ), así como la infracción de los artículos 1255 y 1281 del Código civil, en relación con los artículos 73 y 76 de la Ley del Contrato de Seguro y artículo 1902 del Código civil . Ambos motivos están íntimamente relacionados, hasta el punto de constituir la faz y el envés del mismo razonamiento, que tiene su núcleo central en la consideración de que el riesgo por el que se reclama estaba excluido de la póliza por la que se acciona o actúa, en las Condiciones Generales, cláusula 1.5, con carácter de delimitación del riesgo, y cuya naturaleza no puede ser entendida como limitativa de los derechos del asegurado, contra lo que entiende la Sala de instancia. Ello vendría a deducirse del tenor de la póliza (artículos 1281 y 1285 CC), de la referencia que en ella se realiza a la responsabilidad extracontractual (artículos 1902 CC y 73 LCS) y de la doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, que habría de guiar la aplicación de los artículos 3,73 y 76 de la LCS.

Los Motivos han de ser estimados. I.- El Juzgado de Primera Instancia absolvió a la aseguradora utilizando dos argumentos : (a) Que la cláusula 1.5 de las Condiciones Generales de la Póliza excluía los daños sufridos por los bienes que por cualquier motivo (depósito, uso manipulación, transporte u otro) se hallen en poder del asegurado; (b) Que no se ha suscitado la responsabilidad civil del asegurado en el incendio.

  1. La Sala de Apelación considera: (a) Que a la expresada cláusula le ha de ser aplicado el artículo

    3 LCS, pues se trata de una cláusula limitativa de la efectividad del aseguramiento que ha de ser aceptada específicamente por escrito y no es oponible por el asegurador a terceros; (b) Que la responsabilidad civil de la aseguradora encuentra su fundamento en los términos de la responsabilidad exclusivamente contractual en razón a los vínculos existentes entre las partes interesadas en el contrato de seguro y a la acción directa que tiene el perjudicado ex arts. 73 y 76 LCS.

  2. La Póliza que obra en Autos (Folios 255 a 264, inclus.) se intitula de "Responsabilidad Civil General", contiene unas Condiciones Particulares en las que, entre otros extremos, define como riesgo básico (literalmente) "R.C. por Actividad, Patronal, Incendio, Defensa y Fianzas" (Límite de 200 m/m. pesetas y Límite de garantía por "R.C. Patronal" de 150 m/m ptas. así como 50 m/m ptas. de límite en "Fianzas Criminales") y, en las Condiciones Generales, se contienen las Estipulaciones, que a continuación destacamos.

    ART. 1º OBJETO Y EXTENSION DEL SEGURO

    1.1.- Objeto del Seguro.-En los términos y condiciones con signados en la Póliza, la Compañía toma a su cargo la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el asegurado, de acuerdo con las leyes vigentes, como consecuencia de los daños y perjuicios consecuenciales causados involuntariamente a terceros por hechos que deriven del riesgo especificado en la presente póliza...

    1.5.- Riesgos excluidos.

    Queda excluida del seguro la responsabilidad civil:

    a) Por daños sufridos por los bienes que, por cualquier motivo (depósito, uso, manipulación, transporte u otro) se hallen en poder del asegurado o de persona de quien éste sea responsable.

    b) Por daños causados a bienes o personas sobre los que esté trabajando el asegurado o persona de quien éste sea responsable...

    ART 4º RIESGOS QUE SON CUBIERTOS POR LA COMPAÑÍA A SOLICITUD DEL TOMADOR DEL SEGURO.

    4.1.- Riesgo básico Segundo, que cubre:

    a) Responsabilidad civil por la actividad, entendiendo por tal la obligación de indemnizar a terceras personas que hayan sufrido daños y perjuicios consecuenciales a consecuencia de:

    a.1 Los actos u omisiones del propio Asegurado y sus socios...

    f) Responsabilidad civil por incendio y/o explosión, que cubre los daños personales, materiales o consecuencias derivadas de los mismos causados a terceros por un siniestro que tenga su origen en alguna de estas causas...

  3. Estamos ante una póliza de seguro de responsabilidad civil Conforme a lo prevenido en el artículo

    73 LCS, el asegurador queda obligado, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho. En este tipo de seguro cabe que se pacte la cobertura de la responsabilidad contractual y de la extracontractual, como se deduce del propio artículo 73 LCS (Sentencia de 10 de julio de 1997, entre otras). Pero en el caso la cobertura se refiere a la extracontractual y, dentro de ella, se excluye la reparación de los daños causados a bienes que, por cualquier motivo, entre los cuales el depósito o la manipulación, se encuentren en poder del asegurado. La póliza se refiere también a responsabilidad por daños generados por un incendio que afecten a terceros en su persona o bienes, pero seguiría operando la exclusión de los daños causados a bienes que se encuentren en poder del asegurado.

  4. Para resolver la cuestión planteada, hay que determinar si las estipulaciones indicadas constituyen cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, sometidas al régimen del artículo 3 LCS, como dice la Sentencia recurrida, o por el contrario estamos ante cláusulas delimitadoras del riesgo, en cuyo caso tendrían plena validez en cuanto hayan sido aceptadas por el asegurado, de lo que no se ha dudado a lo largo del litigio, como no se ha dudado de que las Condiciones Generales se han incluido en la Póliza como auténticas cláusulas contractuales (Sentencias de 31 de mayo, 4 y 9 de junio y 23 de diciembre de 1988, 29 de enero de 1996, 20 de marzo de 2003 ).

    A la vista de los datos anteriormente reseñados, la Sala se inclina por el carácter delimitador de las cláusulas, conforme a lo que tiene establecido en las Sentencias de 6 de octubre de 2001, 9 de mayo, 2 de junio, 7 de julio y 11 de septiembre de 2006, entre otras.

    Cláusulas delimitadoras, ha señalado la Sentencia de 11 de septiembre de 2006, con apoyo en las 10 de febrero de 1998, 2 de febrero de 2001, 14 de mayo y 11 de noviembre de 2004, son las que definen el riesgo y determinan el alcance económico, en cuanto delimitan el objeto y el ámbito del seguro, y son esenciales para que pueda nacer la obligación de la aseguradora. Concretan, pues, el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso, de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria (Sentencias de 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004, 17 de marzo de 2006 ) señala que son cláusulas de este tipo las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. En palabras de la Sentencia de 7 de julio de 2006, se trata de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva.

    Tienen esta naturaleza las cláusulas que establecen "exclusiones objetivas" (Sentencias de 9 de noviembre de 1990, 7 de julio de 2006 ) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias "siempre - dice la última de las sentencias citadas- que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual (Sentencias de 10 de febrero de 1988, 17 de abril de 2001, 29 de octubre 11 y 23 de noviembre de 200 4)".

    Tales cláusulas se han de incluir en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedando sometidas al régimen de aceptación genérica, sin necesidad de observar los requisitos de incorporación que señala el artículo 3 LCS (Sentencias de 17 de abril de 2001, 20 de marzo de 2003, 14 de mayo de 2004 y 30 de diciembre de 2005 ). Pero en todo caso requiere una redacción clara y precisa y que sean conocidas por el asegurado.

    Las cláusulas limitativas, dice la ya citada Sentencia de 11 de septiembre de 2006, recogiendo doctrina sentada entre otras en las Sentencias de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000 y de 7 de julio de 2006, operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

    Al aplicar al caso que nos ocupa esta doctrina, se ha de concluir que estamos ante cláusulas delimitadoras. La Póliza se establece para cubrir la responsabilidad civil extracontractual (Artículo 1.1 de las Condiciones Generales, bajo la rúbrica "Objeto del Seguro"), excluye expressis verbis la responsabilidad civil por daños sufridos por bienes que se hallen en poder del asegurado por depósito, uso, manipulación o transporte, entre otros motivos (artículo 1.5.a) y cubre como "riesgo básico segundo" la responsabilidad civil por actividad (artículo 4.1.a), dentro de cuyo ámbito se encuentra la "responsabilidad civil por incendio y/o explosión" (artículo 4.1.f). El riesgo, tal y como ha sido delimitado, no se ha producido, y los motivos han de prosperar.

  5. RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE "ALLIANZ SEGUROS, S.A." (ANTES "AGF UNION-FENIX, S.A.").-

CUARTO

En los Motivos Primero, Segundo y Tercero, acogidos todos ellos al ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la aplicación indebida de los artículos 73 y 76 de la Ley del Contrato de Seguro, en relación con los artículos 1902 y 1903 del Código civil (Motivo Primero), y reitera que se infringen los indicados preceptos sobre responsabilidad extracontractual (artículos 1902 y 1903 CC) y la doctrina jurisprudencial que los interpreta (Motivo Segundo) y el principio de carga de la prueba del artículo 1214 CC y jurisprudencia que lo interpreta. Los Motivos se hallan íntimamente conectados y relacionados. Las infracciones denunciadas se habrían producido al condenar la sentencia a la recurrente en virtud de la Póliza Multirriesgo convenida que cubría la responsabilidad "por deterioro o destrucción de objetos que, perteneciendo a terceros, hubieran sido confiados al asegurado para realizar en ellos un trabajo o estuvieran depositados en los locales de la empresa asegurada" (Artículo 2.4 Condiciones Generales). La tesis de la recurrente tiene por base que no se ha establecido la responsabilidad por culpa o negligencia de la asegurada, requisito necesario para el nacimiento de la obligación de indemnizar, pues la actora no acredita la culpa de la asegurada, con lo que se infringe la presunción de inocencia y el principio de distribución de la carga de la prueba. Se procede al análisis conjunto de los motivos.

Los Motivos han de ser desestimados.

  1. La Sentencia de Primera Instancia había estimado falta de legitimación activa de la entidad reclamante, pues el seguro "multirriesgo" había sido convenido por la asegurada "Enconados Textiles, S.A.L." y la actora es un tercero.

  2. La Sala de Apelación tiene por acreditado que la póliza de seguro multirriesgo incluye expresamente "la responsabilidad civil por deterioro o destrucción de objetos que, perteneciendo a terceros, hubieran sido confiados al asegurado para realizar en ellos un trabajo y estuvieran depositados en los locales de la empresa asegurada o en lugares adyacentes" (Ap. 2.4 de la Póliza), así como que la actora tenía depositadas para su elaboración las mercancías que fueron dañadas por el incendio en los locales de la asegurada. Lo que, sumado a la condición de perjudicado al que el artículo 76 LCS concede acción directa, conduce a la viabilidad de la acción entablada, según la sentencia recurrida.

  3. La Póliza de Seguros que obra en Autos ( Folios 17 a 36, inclusive) intitulada "Póliza de Seguro Multirriesgo Industrias y Talleres" Número 1001001251, señala, en sus Condiciones Particulares, como "Garantías contratadas", entre otras, "131 Continente Incendio-Explosión-Caída Rayo"; "141 Contenido Incendio-Explosión Caída Rayo" y "151 Responsabilidad Civil", con los límites allí establecidos que no se transcriben por no haberse generado cuestión al respecto. Señala también un "Desglose de Capitales de Contenido por Situación de Riesgo" que se refiere a existencias de terceros, entre los que no figuran las mercancías o materiales depositados por la actora.

    De sus "Condiciones Generales" conviene destacar los siguientes extremos:

    (a) En el Artículo 1º ("Riesgos cubiertos") se dice que constituyen la base fundamental las garantías de Incendio, Explosión y Caída del Rayo, Gastos de demolición y desescombro...Responsabilidad civil frente a terceros, así como la cobertura de riesgos extraordinarios otorgada por el Consorcio de Compensación de Seguros.

    (b) En el Apartado 1º, bajo la rúbrica "Incendio, Explosión, Caída del Rayo, Gastos de demolición y desescombro y Gastos de Extinción", en cuanto se refiere al Incendio, se dice que Mediante esta garantía, y dentro de los límites establecidos en la póliza, el Asegurador indemnizará los daños y pérdidas materiales causados a los bienes asegurados descritos en la misma por la acción directa del fuego así como los producidos por las consecuencias inevitables del incendio...

    (c) En el Apartado 2º ("Responsabilidad civil extracontractual") se dice que el Asegurador tomará a su cargo la Responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el asegurado, de acuerdo con los artículos 1902 y siguientes del Código civil, como consecuencia de los daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros por hechos que se deriven de la actividad desarrollada por el asegurado, incluyéndose la responsabilidad civil que le pueda ser exigida al asegurado por el propietario de los locales donde se encuentren los bienes asegurados...

    (d) Dentro de este epígrafe, el Apartado 2.4 ("Responsabilidad civil objetos confiados") dice que se garantiza la responsabilidad civil que por deterioro o destrucción de los objetos que, perteneciendo a terceros, sean confiados al Asegurado para realizar en ellos un trabajo y estén depositados en los locales de la empresa asegurada o en lugares adyacentes...

  4. Estamos ante un seguro de responsabilidad civil, regido por el artículo 73 LCS, conforme a lo ya precisado en el anterior Fundamento Jurídico Tercero, ap. IV, en el que ya señalábamos que el asegurador queda obligado, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero.

    Se trata, pues, de proteger el patrimonio del asegurado cubriendo el riesgo de su minoración, dentro de los límites del contrato, cuando aquél tenga que indemnizar a terceros por haberse producido el siniestro previsto. De modo que el riesgo cubierto es el nacimiento de una obligación de indemnizar que surge a cargo del asegurado a favor de un tercero, y no los daños materiales sufridos por el asegurado (Sentencias de 15 de junio, 9 de octubre y 30 de diciembre de 1995, 30 de diciembre de 1996 ).

    La jurisprudencia ha dicho alguna vez que la obligación de resarcir requiere la existencia de un hecho culposo imputable al asegurado o a las personas de que deba responder (Sentencias de 8 de septiembre de 1987, 27 de octubre de 1989, 24 de junio de 1992, 13 de noviembre de 1993 ), pero no requiere la condena previa del causante del daño (Sentencia de 20 de diciembre de 1989, entre otras). Pero es también cierto que tiene ahora más importancia la protección indemnizatoria del tercero perjudicado, hasta el punto de haberse podido decir que el seguro de responsabilidad civil tiene hoy un carácter preventivo (Sentencia de 26 de diciembre de 1986 ) o que su finalidad principal consiste en dejar definitivamente indemne al tercero (Sentencia de 1 de diciembre de 1989 ). Porque el seguro de que hablamos, en cuanto dispuesto para cubrir el daño, ha de ajustarse a la evolución que la concepción misma de la responsabilidad aquiliana ha sufrido en los últimos tiempos, cuando, como es el sentir de la doctrina y de la jurisprudencia ampliamente mayoritarias, ha venido desplazándose, como soporte de la responsabilidad, la exigencia de una culpabilidad probada por efecto de los expedientes de la utilización de las presunciones, de la inversión de la carga de la prueba o del incremento de la diligencia exigible, de modo que la exigencia de un "hecho culposo" imputable como base de la responsabilidad extracontractual debe ser afirmada de modo templado, teniendo por suficiente para determinar la existencia de responsabilidad la creación de un riesgo y la carencia de prueba de haberse comportado el agente con la diligencia exigible (Sentencias de 8 de noviembre de 1990, 5 de diciembre de 1994, 12 de mayo de 1997, 3 de diciembre de 1997, 14 de diciembre de 1999, etc.), en supuestos como el presente, en que un incendio, sobre cuyas causas y circunstancias no se verifica precisión ni prueba alguna, destruye de modo indubitado géneros de la actora situados en los locales de la asegurada, generándose de este modo un daño que hay que imputar, en principio, a la asegurada, puesto que le corresponde en aplicación de las reglas sobre carga de la prueba, templadas por el principio de facilidad probatoria, explicar y, en su caso, justificar el carácter fortuito o, al menos, la absoluta afinidad del hecho dañoso, como se deduce del artículo 1183 del Código Civil.

    Lo que ha de proyectarse sobre el aseguramiento de tal responsabilidad, y en ese sentido pueden aceptarse las afirmaciones respecto de que la compañía aseguradora responde en los mismos términos que el asegurado frente a la víctima (Sentencias de 3 de diciembre de 1990, 30 de diciembre de 1995, 3 de abril y 16 de diciembre de 1996 ), y la inexistencia de responsabilidad civil del asegurado determina que su aseguradora quede también liberada (Sentencias de 30 de diciembre de 1995, 3 de abril de 1996, etc). O, en el caso que nos ocupa, la conexión que contractualmente se establece entre la cobertura y el artículo 1902 del Código civil

    , que ha de tomarse como un enlace según la actual interpretación del precepto, y no como una vinculación a la idea de una responsabilidad escuetamente basada en la culpa.

    No se infringe, por otra parte, el principio de distribución de carga de la prueba, pues no se requiere, por las razones expuestas, la prueba del "hecho punible" ni se imponen a la recurrente las consecuencias de la falta de prueba cuando no le corresponde pechar con la carga, ni se da por probado un hecho carente de prueba (Sentencias de 28 de septiembre de 1993, 1 y 2 de marzo, 21 y 24 de octubre de 1994, etc.)

    No se requiere una previa condena del asegurado, y es bastante la apreciación de una responsabilidad latente o potencial del asegurado para que la acción directa del artículo 76 LCS determine la exigibilidad de la reparación frente a la aseguradora, que tenía convenida la cobertura de la responsabilidad civil por deterioro o destrucción de los objetos que estuvieran en poder del asegurado "para realizar en ellos un trabajo" y estuvieran depositados en los locales.

    Razones por las que deben ser desestimados los motivos que se acaban de examinar.

QUINTO

En el Motivo Cuarto, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la recurrente la infracción del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . La infracción se habría producido al condenar la sentencia recurrida al pago de la indemnización reclamada "a la que se aplicará el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro".

El Motivo se desestima.

En primer lugar, adolece de técnica casacional, pues no se argumenta su fundamentación conforme a cuanto se exige en el artículo 1707 II LEC 1881 . Pero, sobre todo, incide en el vicio procesal denominado "hacer supuesto de la cuestión", que consiste en partir de datos de hecho distintos de los apreciados por la Sala de instancia sin combatir adecuadamente la prueba, cuando se limita a decir que "es evidente que no concurren los requisitos para que imponga el recargo", lo que conduce a la desestimación (Sentencias de 16 de marzo, 8 de abril y 12 de mayo de 2005, 12 de junio de 2002, entre muchas otras).

SEXTO

En cuanto al Recurso planteado por BANCO VITALICIO C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, la estimación de alguno de los motivos formulados por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC determina que esta Sala haya de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se ha planteado el debate (artículo 1715.1.3º LEC) y, además, se haya de pronunciar sobre las costas de la instancia de acuerdo con las reglas generales, y declarar que las del recurso sean satisfechas por cada una de las partes (artículo 1715. 2 LEC). Procede la imposición de las costas de primera instancia a la demandada contra la que, en definitiva, prospera la demanda, (artículo 523 I LEC ).

SÉPTIMO

Respecto del Recurso interpuesto por ALLIANZ SEGUROS, S.A., la desestimación de los motivos conduce a la del propio recurso (artículo 1715.3 LEC 1881), debiendo imponerse al recurrente las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. JOSE TEJEDOR MOYANO en nombre y representación de BANCO VITALICIO C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TADEY en nombre y representación de ALLIANZ SEGUROS S.A., ambos contra la Sentencia dictada en 21 de diciembre de 1999 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, aclarada por Auto de 12 de enero de 2000, en el Recurso de apelación nº 803-A/98, sentencia que se casa y anula dictando en su lugar otra con arreglo a los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se confirma en parte, y en parte se revoca, la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Alcoy nº 3 en 7 de abril de 1998, en los Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 38/97, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por ESTAM-PUNT DE ALBAIDA, S.A. contra BANCO VITALICIO C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes GRUPO VITALICIO DE SEGUROS, S.A.) y de estimar la demanda contra ALLIANZ SEGUROS, S.A. (antes AGF UNION- FENIX,S.A.), condenando a esta última a que haga pago a la actora de la cantidad de 16.716.157 pesetas, a la que se aplicará el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro.

  2. - Se imponen a ALLIANZ SEGUROS, S.A. las costas de primera instancia causadas por la demanda y la contestación entre actora y dicha demandada. Las causadas por la demanda frente a BANCO VITALIO C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS serán satisfechas por la actora.

  3. - Sin especial pronunciamiento sobre las costas de la apelación.

  4. - Respecto de las de los Recursos de Casación, se imponen las del Recurso interpuesto por ALLIANZ SEGUROS S.A. a dicha recurrente. En cuanto a las del Recurso formalizado por BANCO VITALICIO C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS cada parte satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Clemente Auger Liñán.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

77 sentencias
  • SAP Valencia 284/2013, 24 de Mayo de 2013
    • España
    • 24 Mayo 2013
    ...tipo las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 17 de marzo de 2006 ; 12 de diciembre 2006 ).Tienen esta naturaleza las cláusulas que establecen "exclusiones objetivas" ( STS 9 de noviembre de 1990, 7 de julio de 2006 ) de la pó......
  • SAP Guadalajara 136/2009, 8 de Julio de 2009
    • España
    • 8 Julio 2009
    ...es, por otra parte, la que mejor se acomoda a la naturaleza del seguro de responsabilidad civil, en el cual, como declara la STS núm. 1244/2006 de 12 diciembre , tiene ahora más importancia la protección indemnizatoria del tercero perjudicado, hasta el punto de haberse podido decir que el s......
  • SAP A Coruña 229/2011, 2 de Junio de 2011
    • España
    • 2 Junio 2011
    ...del asegurado a favor de un tercero, y no los daños materiales sufridos por el asegurado ( SS TS 15 junio 1995, 30 diciembre 1996 y 12 diciembre 2006 ), sin que la obligación de resarcir requiera la condena previa del causante o responsable del daño, siendo bastante la apreciación de una re......
  • SAP Madrid 282/2012, 15 de Noviembre de 2012
    • España
    • 15 Noviembre 2012
    ...cobertura en este tipo de seguro puede ser tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual ( SSTS 10 de julio de 1997 ; 12 de diciembre 2006, entre otras) para cuya efectividad, el artículo 76 LCS permite al perjudicado ejercitar frente a la aseguradora la acción directa siemp......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Los ciber seguros y los efectos de los ciber riesgos en los seguros de responsabilidad civil
    • España
    • Derecho de daños tecnológicos, ciberseguridad e insurtech
    • 7 Julio 2019
    ...Supremo (por todas SSTS de 20 de marzo de 1991, 10 de marzo de 1993, 15 de junio de 1995, 14 de junio 2002, 16 de octubre de 2003 y 12 de diciembre de 2006 514 ) ha definido de forma unánime el seguro de responsabilidad civil como aquél por medio del cual el asegurador se obliga a cubrir el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR