STSJ País Vasco 1798/2017, 19 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2017:2998
Número de Recurso1625/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1798/2017
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación 1625/2017

NIG PV 01.02.4-17/000556

NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0000556

SENTENCIA Nº: 1798/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19/9/2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGÜISTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de VITORIAGASTEIZ de fecha 8-5-17, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Adelina frente a DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGÜISTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La actora, Dña. Adelina ha venido prestando servicios para el DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLÍTICA LINGÜÍSTICA y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO desde el 26 de Enero de 2012 hasta el 15 de Julio de 2016 en virtud de un contrato laboral de interinidad, categoría profesional de personal de limpieza y percibiendo la demandante un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de

1.832,50 Euros.

SEGUNDO.- La actora y el DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLÍITICA LINGÜÍSTICA y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO suscribieron un contrato laboral de interinidad el día 26 de Enero de 2012 al objeto de sustituir la ausencia motivada por liberación sindical de la trabajadora Dña. Bernarda .

Una copia del contrato obra al folio 30 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

TERCERO.- A la finalización del contrato de la actora el día 15 de Julio de 2016 no se le ha abonado cantidad alguna en concepto de indemnización habiendo suscrito un nuevo contrato de interinidad el día 16 de Julio de 2016.

CUARTO.- La actor presentó una reclamación ante el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco el día 5 de Diciembre de 2016.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Adelina contra el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO y en consecuencia CONDENO al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO a abonar a la actora la cantidad de 5.407,38 Euros devengando la citada cantidad el interés legal desde la fecha en que se instó la reclamación extrajudicial (5 de Diciembre de 2016) hasta la presente resolución."

TERCERO

Frente a dicha resolución la parte demandada interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandante.

CUARTO

El 17 de julio de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 19 de septiembre siguiente con la intervención de los magistrados previamente designados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria/Gasteiz, de 8 de mayo del año en curso, que estimando la demanda interpuesta el 23 de febrero inmediato anterior por Dª Adelina, ha condenado a la Administración demandada a abonarla 5.407,38 euros como indemnización por la extinción de su contrato de trabajo de interinidad el 15 de julio de 2016, con el interés legal desde el 5 de diciembre de ese año hasta la fecha de esa resolución.

El Juzgado sustenta su decisión en la aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, De Diego Porras) y asumido por esta Sala en nuestra sentencia de 18 de octubre de 2016 (rec. 1690/2016 ), que considera que la regla del art. 49.1.c) de nuestro Estatuto de los Trabajadores (ET ), que no reconoce indemnización alguna a la extinción del contrato de trabajo de interinidad por expiración del tiempo convenido, se opone al principio de no discriminación entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos comparables contenido en la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, incorporado como anexo a la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1970, teniendo en cuenta que el art. 53.1.b) ET reconoce a los trabajadores cuyo contrato de trabajo se extingue por causas objetivas una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con el límite de una anualidad del salario, lo que lleva a la sentencia ahora recurrida a reconocer a Dª Adelina una indemnización calculada con ese módulo, teniendo en cuenta que su salario era de 1.832,50 euros/mes.

El recurso del Gobierno Vasco pretende cambiar ese pronunciamiento por otro que desestime la demanda, a cuyo fin articula un motivo único, formalizado al amparo del art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS). Pide, con carácter previo, que se suspenda la tramitación del recurso, en tanto no se resuelva la cuestión prejudicial planteada al TJUE por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia el 2 de noviembre de 2016.

Recurso impugnado por la demandante, que asume las razones del Juzgado.

SEGUNDO

La petición de suspensión formulada por la recurrente carece de toda justificación puesto que el TJUE ya se ha pronunciado sobre la cuestión en caso análogo al de autos en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/2014, caso De Diego Porras ), como luego veremos, lo que descarta la existencia de duda interpretativa que deba resolverse para poder dirimir lo que aquí se debate con pleno conocimiento de causa del alcance del Derecho de la Unión en la materia.

TERCERO

A) Se denuncia en dicho motivo que la sentencia recurrida, con su pronunciamiento, infringe el art. 49.1.c) ET, dado que este precepto excluye de derecho a indemnización por la extinción del contrato de trabajo por vencimiento del término pactado a los contratos de interinidad, sin que esa causa de extinción del contrato sea equiparable a las causas objetivas de los arts. 49.1.l ) y 52.c) ET, ya que aquélla es una extinción de mutuo acuerdo, mientras que esta última proviene de una decisión unilateral del empresario y la indemnización a la que se tiene derecho está reconocida de igual forma a los trabajadores con contrato indefinido o temporal, razón por la que no hay discriminación para los trabajadores temporales en la citada previsión del art. 49.1.c) ET .

  1. El art. 49.1 ET establece las causas de extinción del contrato de trabajo, entre las que incluye: " c) por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicios objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación" . En la actual disposición transitoria octava del ET se establece una aplicación gradual de ese módulo indemnizatorio, quedando en ocho días para los contratos celebrados antes del 1 de enero de 2012, nueve para los concertados en 2012 y, así sucesivamente, un día más hasta los doce que se aplicarán sólo a los convenidos a partir del 1 de enero de 2015. Conviene resaltar que, según dispone el propio precepto, esa causa de extinción no opera de forma automática, sino que requiere que alguna de las partes denuncie el vencimiento del término o el fin de la obra o servicio, pues de no hacerlo así y mantenerse la prestación de servicios, el contrato se entiende prorrogado (no es preciso ahora que concretemos en qué términos).

    El art. 49.1.l) ET también establece como causa de extinción del contrato de trabajo las "causas objetivas legalmente procedentes" . Causas que luego describe en el art. 52.1 ET, entre las que se incluyen, en su letra

    1. y dada la remisión que ahí se realiza al art. 51.1 ET, "causas económicas, técnicas, organizativas o de producción", que agrupa las situaciones de exceso de plantilla que tienen las empresas, derivadas de ese tipo de causas. Extinciones que, en estos casos, generan derecho a una "indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades" ( art. 53.1.b ET ). Indemnizaciones que, digámoslo desde ahora, se contemplan tanto para los trabajadores fijos como para los de duración determinada.

    Cuestión distinta es si la causa del art. 49.1.c) ET y el diferente régimen indemnizatorio que conlleva no está, en realidad, excluyendo una parte de supuestos que serían englobables en las causas del art. 52.c ) o 51.1 ET y sólo por haber configurado como causa de extinción específica la del art. 49.1.c) ET, contraviniendo la normativa comunitaria a la que de inmediato nos referiremos. Radica, aquí, el punto nuclear sobre el que gira la sentencia del TJUE en el caso De Diego Porras.

  2. El Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada fue incorporado como anexo a la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, cuyo objeto, según su art. 1, es aplicar el citado Acuerdo marco suscrito por las tres organizaciones interprofesionales...

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