STS 529/2019, 3 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución529/2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha03 Julio 2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4269/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 529/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1625/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria , en autos nº 131/2017, seguidos a instancia de Dª. Crescencia contra Gobierno Vasco, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Crescencia contra el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO y en consecuencia CONDENO al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO a abonar a la actora la cantidad de 5.407,38 Euros devengando la citada cantidad el interés legal desde la fecha en que se instó la reclamación extrajudicial (5 de Diciembre de 2016) hasta la presente resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora, Dña. Crescencia ha venido prestando servicios para el DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLÍTICA LINGÜÍSTICA y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO desde el 26 de Enero de 2012 hasta el 15 de Julio de 2016 en virtud de un contrato laboral de interinidad, categoría profesional de personal de limpieza y percibiendo la demandante un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 1.832,50 Euros.- SEGUNDO.- La actora y el DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLÍITICA LINGÜÍSTICA y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO suscribieron un contrato laboral de interinidad el día 26 de Enero de 2012 al objeto de sustituir la ausencia motivada por liberación sindical de la trabajadora Dña. Emma .- Una copia del contrato obra al folio 30 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.- TERCERO.- A la finalización del contrato de la actora el día 15 de Julio de 2016 no se le ha abonado cantidad alguna en concepto de indemnización habiendo suscrito un nuevo contrato de interinidad el día 16 de Julio de 2016.- CUARTO.- La actor presentó una reclamación ante el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco el día 5 de Diciembre de 2016".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Gobierno Vasco, Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2017 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "1°) Previa denegación de la solicitud de suspensión, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco) contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de Vitoria/Gasteiz, de 8 de mayo de 2017 , dictada en sus autos n° 131/2017, seguidos a instancias de D' Crescencia , frente al hoy recurrente, sobre indemnización por extinción de contrato de trabajo, confirmando lo resuelto en la misma.- 2°) Se condena a la demandada al pago de las costas causadas por su recurso, incluidos trescientos euros como honorarios de letrado devengados en su impugnación".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la representación de Gobierno Vasco, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de junio de 2017 (R. 344/17 ). El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 15.1 c) del mismo texto legal .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe solicitando la suspensión del procedimiento hasta que se pronuncie el TJUE en relación a la cuestión prejudicial planteada en el recurso 3970/16,

SEXTO

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia el 21 de noviembre de 2018 (C-619/17 ) en la que declara:

"1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al tribunal nacional apreciar, conforme a todas las normas del Derecho nacional aplicables, si una medida como la controvertida en el litigio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de duración determinada al vencer el término por el que dichos contratos se celebraron, constituye una medida apropiada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o de relaciones laborales de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de dicha disposición.

3) En el supuesto de que el tribunal nacional declare que una medida, como la controvertida en el litigio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de duración determinada al vencimiento del término por el que se celebraron, constituye una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos resultantes de la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, según la cual el vencimiento del término por el que se celebraron los contratos de trabajo de duración determinada que pertenezcan a ciertas categorías da lugar al abono de esta indemnización, mientras que el vencimiento del término por el que se celebraron los contratos de trabajo de duración determinada perteneciente al resto de categorías no implica el abono a los trabajadores con dichos contratos de indemnización alguna, a menos que no exista ninguna otra medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para prevenir y sancionar los abusos respecto de estos últimos trabajadores, extremo que incumbe comprobar al tribunal nacional.".

SEPTIMO

Alzada la suspensión se emitió informe por el Ministerio Fiscal sosteniendo la procedencia del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2019, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco plantea en su recurso de unificación que la válida extinción de un contrato de interinidad no da lugar a indemnización ninguna, de conformidad con el art. 49.1.c) ET y que no puede equipararse dicha situación con la extinción de los contratos al amparo de lo previsto en los arts. 52.c ) y 51.1 ET .

La sentencia recurrida - STSJ del País Vasco, 19/09/2017, rec. 1625/2017 - desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario público, confirmando así la sentencia de instancia que había reconocido a la trabajadora interina (modalidad de sustitución) la indemnización propia de los despidos objetivos procedentes, 20 días de salario por año de servicio, en aplicación de la STJUE, 14-9-2016, Asunto de Diego Porras I. Precisaremos en este punto que la demanda lo ha sido de reclamación de cantidad, sin cuestionarse en ninguna fase del procedimiento el cese de la relación de interinidad.

  1. El Ministerio Fiscal informa la concurrencia de contradicción y la procedencia del recurso de casación, con apoyo en la nueva doctrina del TJUE: STJUE de 21.11.2018 y conexas.

La parte impugnante en su escrito afirma la carencia de contradicción, y subsidiariamente insta la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

1. Procede en primer término analizar la concurrencia del requisito de contradicción previsto en el artículo 219.1 LRJS , requisito que comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre las más recientes resoluciones que recuerdan esta doctrina cabe citar las SSTS de fechas 28.02.2019, rcud 1576/2017 y 9.05.2019, rcud 313/2018 .

  1. La sentencia de contraste es la de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de junio de 2017 (R. 344/17 ). En la misma consta que: 1) La parte actora vino prestando servicios para COMUNIDAD DE MADRID, en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público a tiempo completo, formalizado el 17/05/2015 al amparo del artículo 4 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre , 2) Mediante comunicación de fecha 29/09/2016, la CAM de conformidad con lo previsto en el art. 49 ET declaraba extinguida la relación laboral, por la causa consignada en el contrato, con efectos de 30/09/2016. 4) La plaza NUM001 de la categoría profesional de AUXILIAR DE HOSTELERÍA fue adjudicada a otra trabajadora que la ocupó con efectos de 01/10/2016.

    La referencial confirma la desestimación de la demanda, señalando que la actora desistió en la instancia de la pretensión sobre despido improcedente y ha mantenido solamente la subsidiaria, de condena a la CAM "al pago de la indemnización establecida por el Tribunal de Justicia europeo por discriminación con respecto al personal indefinido fijo". Toma en consideración que la trabajadora continúa prestando servicios mediante un nuevo contrato de interinidad para la cobertura de vacante, extremo reconocido en el acto del juicio (aunque sin que consten sus parámetros temporales), y que tampoco se cuestiona en el recurso, y concluye que la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 enjuicia un caso de extinción de un contrato de interinidad no seguida de nueva contratación, situación diferente a la de autos.

  2. Ambos supuestos enjuician, partiendo de hechos similares, una pretensión análoga: el derecho a la indemnización de 20 días por año de prestación de servicios tras el cese de una relación de interinidad, en un caso por sustitución y en el referencial por agotamiento del proceso extraordinario de consolidación de empleo, alcanzando, sin embargo, fallos contrapuestos desde dicha perspectiva indemnizatoria y en razón a la aplicación o no de aquella doctrina comunitaria. Hemos dicho en precedentes pronunciamientos (por todos, rcud1295/2018) que: "No obsta a dicha conclusión que las pretensiones ejercitadas sean distintas (cantidad y despido) o el que los tipos de contratos tampoco sean coincidentes (interinidad por sustitución e interinidad para cobertura de vacante).

    En ambos casos, concluido el contrato de interinidad y declarado el cese ajustado a derecho, se postula la pertinente indemnización, y mientras la sentencia de contraste ha considerado no aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea derivada del caso de Diego Porras, la recurrida alcanza solución contraria, afirmando su aplicabilidad."

    La concurrencia del requisito ahora examinado (ex art. 219 LRJS ) apertura el examen del fondo del debate.

TERCERO

1. El escrito de recurso gira en torno a la aplicación de los arts. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 15.1 c) del mismo texto legal , sosteniendo que la indemnización prevista en su art. 53.1.b) no está contemplada para los contratos de interinidad, que no es de aplicación la doctrina del TJUE ( STJUE 14.09.2016, C-596-2014 )) y que no existe trato diferente o discriminación alguna.

  1. La respuesta al debate suscitado en fase casacional viene dada por la aplicación del criterio reiterado de esta Sala al examinar y enjuiciar supuestos que guardan la necesaria identidad de razón.

    Entre otros, en STS IV de fecha 8.05.2019, rcud 3921/2017 (del que trascribiremos su fundamentación ante la semejanza concurrente), hemos expresando lo que sigue: "partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

    Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

    "A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Montero Mateos, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

    En el caso de autos, la Sra. Montero Mateos no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

    Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

    En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno-(Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  2. Las consideraciones expuestas implican también en el caso ahora enjuiciado que proceda casar la sentencia que se recurre, pues su doctrina se aparta de la fijada por esta Sala IV. Como se colige de los pronunciamientos precedentes, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada supuesto, esté prevista normativamente si así lo ha establecido el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . Cabe precisar que no se ha cuestionado la válida extinción del contrato de interinidad, sino que la demanda postulaba una reclamación de cantidad: la indemnización de 20 días derivada de la doctrina del TJUE, pero esa doctrina, como acabamos de expresar, ya ha resultado superada.

CUARTO

Por tanto, de conformidad con el postulado del Ministerio Fiscal, y trasladando al supuesto enjuiciado el criterio acuñado por la Sala acerca de la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET , procederá estimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina, casando y anulando sentencia recurrida, para estimar en sede de suplicación íntegramente el recurso del organismo demandado, dejando sin efecto las costas que fijaba y con la consiguiente revocación de la resolución de instancia, desestimación de la demanda y absolución de dicha parte demandada.

Sin costas en esta instancia (235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Gobierno Vasco.

Casar y anular la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1625/2017 .

Resolver en sede de suplicación el recurso formulado por la parte demandada, estimándolo en su integridad y revocando la sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria , en autos nº 131/2017, desestimamos la demanda formulada por Dª. Crescencia , absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos contra ella.

Dejar sin efecto las costas acordadas en suplicación y sin imposición en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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