STSJ País Vasco 2295/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2017:3859
Número de Recurso2143/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2295/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación 2143/2017

NIG PV 48.04.4-17/001065

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0001065

SENTENCIA Nº: 2295/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 de noviembre de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 16 de junio de 2017, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Amparo frente a FOGASA y INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La actora Doña Amparo viene prestando servicios como Camarera Limpiadora por cuenta y órdenes del INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL (IFAS) desde el año 2006.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de Noviembre de 2013 las partes celebraron un contrato de interinidad para prestar servicios como Camarera Limpiadora con Turnicidad en el Centro de Asistencia Social Loiu-Udaloste en Bilbao hasta la cobertura reglamentaria, amortización de la plaza y/o puesto y/o provisión de la plaza NUM000 y/ o puesto NUM001 .

TERCERO.- Con fecha 6 de Octubre de 2016 el IFAS comunicó a la actora que el 24 de Octubre de 2016 daba por finalizado el contrato por cobertura reglamentaria de la vacante.

CUARTO.- La entidad demandada no abonó indemnización alguna a la trabajadora a la finalización del contrato de interinidad.

QUINTO.- La conciliación previa instada por la actora el 15 de Diciembre de 2016 resultó SIN AVENENCIA el 11 de Enero de 2017.

SEXTO.- Con fecha 17 de Octubre de 2016 las partes suscribieron un contrato de interinidad con fecha de inicio 27 de Octubre de 2016 para prestar servicios como Camarera Limpiadora con Turnicidad en el Centro de Asistencia Social en Leioa hasta la cobertura reglamentaria, amortización de la plaza y/o puesto y/o provisión de la plaza NUM002 NUM003 .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Doña Amparo contra INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.691,26 euros en concepto de indemnización por la extinción del contrato de interinidad objeto de las actuaciones, más los intereses que resulten del Art. 576 LEC ."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por el Instituto Foral de Asistencia Social, que fue impugnado por la demandante Amparo

CUARTO

El 26 de octubre de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 21 de noviembre siguiente con la intervención de los magistrados previamente designados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Foral de Asistencia Social de Bizkaia (IFASB en adelante) recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de 16 de junio del año en curso, que estimando plenamente la pretensión principal de la demanda interpuesta el 1 de febrero inmediato anterior por Dª Amparo

, ha condenado a dicho Instituto a pagarla 4.691,26 euros como indemnización por la extinción de su contrato de trabajo de interinidad para cobertura de una concreta vacante, concertado el 26 de noviembre de 2013 y dado por finalizado por el IFASB el 24 de octubre de 2016, mediante previa denuncia empresarial de su vencimiento por cobertura reglamentaria de la plaza.

El Juzgado sustenta su decisión en la aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, De Diego Porras) y asumido por esta Sala en nuestra sentencia de 18 de octubre de 2016 (rec. 1690/2016 ), que considera que la regla del art. 49.1.c) de nuestro Estatuto de los Trabajadores (ET ) que no reconoce indemnización alguna a la extinción del contrato de trabajo de interinidad por expiración del tiempo convenido se opone al principio de no discriminación entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos comparables contenido en la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, incorporado como anexo a la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1970, teniendo en cuenta que el art. 53.1.b) ET reconoce a los trabajadores cuyo contrato de trabajo se extingue por causas objetivas una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con el límite de una anualidad del salario, lo que lleva a la sentencia ahora recurrida a reconocer al demandante una indemnización calculada con ese módulo, sobre cuya cuantificación ha habido conformidad entre las partes. No da relevancia jurídica alguna al hecho de que las partes estén vinculadas por un nuevo contrato de interinidad por cobertura de otra vacante existente en un centro de trabajo diferente, con efectos del día siguiente al de extinción del contrato aquí litigioso, concertado días antes de su vencimiento.

El recurso del IFASB pretende cambiar ese pronunciamiento por otro que desestime la demanda, a cuyo fin articula dos motivos de recurso, formalizados al amparo del art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS). Pide, con carácter previo, que se suspenda la tramitación del recurso, en tanto no se resuelva la cuestión prejudicial planteada al TJUE por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid.

Recurso impugnado por la parte demandante, que asume las razones del Juzgado.

SEGUNDO

La petición de suspensión formulada por el recurrente carece de toda justificación puesto que el TJUE ya se ha pronunciado sobre la cuestión en caso análogo al de autos en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/2014, caso De Diego Porras ), como luego veremos, lo que descarta la existencia de duda interpretativa que deba resolverse para poder dirimir lo que aquí se debate con pleno conocimiento de causa del alcance del Derecho de la Unión en la materia. Cierto es que para algunos órganos judiciales (incluido, recientemente, la misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según su auto de 25 de octubre de 2017, RCUD 3970/2016, recaído en el mismo litigio en el que se dictó la referida sentencia por el TJUE), esta última no es clara y, por ello, han planteado nuevas cuestiones prejudiciales, pero no es ese el parecer de nuestra Sala y de ahí que prosigamos con la tramitación del recurso.

TERCERO

A) Se denuncia en el motivo inicial del recurso que la sentencia recurrida, con su pronunciamiento, infringe el art. 49.1.c) ET, dado que este precepto excluye de derecho a indemnización por la extinción del contrato de trabajo por vencimiento del término pactado a los contratos de interinidad, sin que esa causa de extinción del contrato sea equiparable a las causas objetivas de los arts. 49.1.l ) y 52.c) ET, ya que aquélla es una extinción de mutuo acuerdo, mientras que esta última proviene de una decisión unilateral del empresario y la indemnización a la que se tiene derecho está reconocida de igual forma a los trabajadores con contrato indefinido o temporal, razón por la que no hay discriminación para los trabajadores temporales en la citada previsión del art. 49.1.c) ET .

  1. El art. 49.1 ET establece las causas de extinción del contrato de trabajo, entre las que incluye: " c) por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicios objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación" . En la actual disposición transitoria octava del ET se establece una aplicación gradual de ese módulo indemnizatorio, quedando en ocho días para los contratos celebrados antes del 1 de enero de 2012, nueve para los concertados en 2012 y, así sucesivamente, un día más hasta los doce que se aplicarán sólo a los convenidos a partir del 1 de enero de 2015. Conviene resaltar que, según dispone el propio precepto, esa causa de extinción no opera de forma automática, sino que requiere que alguna de las partes denuncie el vencimiento del término o el fin de la obra o servicio, pues de no hacerlo así y mantenerse la prestación de servicios, el contrato se entiende prorrogado (no es preciso ahora que concretemos en qué términos).

    El art. 49.1.l) ET también establece como causa de extinción del contrato de trabajo las "causas objetivas legalmente procedentes" . Causas que luego describe en el art. 52.1 ET, entre las que se incluyen, en su letra

    1. y dada la remisión que ahí se realiza al art. 51.1 ET, "causas económicas, técnicas, organizativas o de producción", que agrupa las situaciones de exceso de plantilla que tienen las empresas, derivadas de ese tipo de causas. Extinciones que, en estos casos, generan derecho a una "indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades" ( art. 53.1.b ET ). Indemnizaciones que, digámoslo desde ahora, se contemplan...

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