STSJ País Vasco 2165/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2017:3521
Número de Recurso1875/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2165/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación 1875/2017

NIG PV 01.02.4-17/000967

NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0000967

SENTENCIA Nº: 2165/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de VitoriaGasteiz, de 27 de junio de 2017, dictada en los autos 232/2017, en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y entablado por doña Inocencia frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dña. Inocencia prestó servicios en virtud de contrato de obra o servicio determinado por cuenta y orden de DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGÜISTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, con antigüedad desde el 25.01.2016 al 17.06.2016 por medio de contratos de interinidad, la categoría profesional de limpiadora y percibiendo el salario bruto mensual de 1.801, 15 € (diario de 59,05 euros), con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Los contratos suscritos entre DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGÜISTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO y demandante son dieciséis contratos de interinidad cuyo objeto es la sustitución de la ausencia de trabajador. Contratos que constan en folios 35 a 50 de autos y que se dan por reproducidos a los efectos de hechos probados. Y que se corresponden con 70 días del:

-Del 25.01.2016 al 26.01.2016.

-Del 27.01.2016 al 09.02.2016.

-Del 19.02.2016 al 26.02.2016.

-Del 01.03.2016 al 16.03.2016.

-Del 14.04.2016 al 15.04.2016.

-Del 19.04.2016 al 20.04.2016.

-Del 29.04.2016 al 29.04.2016.

-Del 06.05.2016 al 06.05.2016.

-Del 13.05.2016 al 13.05.2016.

-Del 16.05.2016 al 20.05.2016.

-Del 23.05.2016 al 23.05.2016.

-Del 25.05.2016 al 31.05.2016.

-Del 03.06.2016 al 07.06.2016.

-Del 13.06.2016 al 14.06.2016.

-Del 15.06.2016 al 17.06.2016.

Vida laboral de la actora que consta en folios 13 a 17 de autos.

TERCERO

No recibiendo la trabajadora cantidad alguna por el fin de los contratos.

CUARTO

Por la actora se ha formulado reclamación administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Inocencia contra DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGÜISTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad DOS CIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON SESENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (229,63 €), más los intereses en la forma señalada en esta resolución."

TERCERO

. El Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por Inocencia, también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 25 de septiembre de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 2 de octubre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 24 de octubre de 2017.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria-Gasteiz, de 27 de junio del año en curso, que estimando plenamente la demanda interpuesta por doña Inocencia, ha condenado a la Administración demandada a abonarle 229,63 como indemnización por la extinción de sus contrato de trabajo de interinidad.

El Juzgado sustenta su decisión en la aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, De Diego Porras) y asumido por esta Sala en nuestra sentencia de 18 de octubre de 2016 (recurso 1690/2016 ), que considera que la regla del artículo 49, punto 1, letra c) de nuestro Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), donde no se fija indemnización alguna a la extinción del contrato de trabajo de interinidad por expiración del tiempo convenido, es norma que se opone al principio de no discriminación entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos comparables contenido en la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, incorporado como anexo a la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1970, teniendo en cuenta que el artículo 53, punto 1, letra b) del Estatuto de los Trabajadores reconoce a los trabajadores cuyo contrato de trabajo se extingue por causas objetivas una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con

el límite de una anualidad del salario, lo que lleva a la sentencia ahora recurrida a reconocer a las demandantes una indemnización calculada con ese módulo.

El recurso del Gobierno Vasco pretende cambiar ese pronunciamiento por otro que principalmente desestime la demanda, a cuyo fin articula un primer motivo, formalizado al amparo del artículo 193, letra c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ); subsidiariamente y con igual amparo procesal, formaliza otro para que la cuantía de la indemnización reconocida a la señora Inocencia se calcule sin que el redondeo a mes completo de la fracción de mes pueda aplicarse a cada contrato sino mediante la suma global de los días trabajados en todos ellos, cuya concreción habrá de fijarse en ejecución de sentencia. Pide, con carácter previo, que se suspenda la tramitación del recurso, en tanto no se resuelva la cuestión prejudicial planteada al TJUE por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia el 2 de noviembre de 2016.

Recurso impugnado por la parte demandante, que asume las razones del Juzgado.

SEGUNDO

La petición de suspensión formulada por la recurrente carece de toda justificación puesto que el TJUE ya se ha pronunciado sobre la cuestión en caso análogo al de autos en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/2014, caso De Diego Porras ), como luego veremos, lo que descarta la existencia de duda interpretativa que deba resolverse para poder dirimir lo que aquí se debate con pleno conocimiento de causa del alcance del Derecho de la Unión en la materia.

TERCERO

A) Se denuncia en el motivo inicial del recurso que la sentencia recurrida, con su pronunciamiento, infringe el artículo 49, punto 1, letra c) del Estatuto de los Trabajadores, dado que este precepto excluye de derecho a indemnización por la extinción del contrato de trabajo por vencimiento del término pactado a los contratos de interinidad, sin que esa causa de extinción del contrato sea equiparable a las causas objetivas a las que aluden los artículos 49, punto 1, letra l y 52, letra c) del Estatuto de los Trabajadores, ya que aquélla es una extinción de mutuo acuerdo, mientras que esta última proviene de una decisión unilateral del empresario y la indemnización a la que se tiene derecho está reconocida de igual forma a los trabajadores con contrato indefinido o temporal, razón por la que no hay discriminación para los trabajadores temporales en la citada previsión del artículo 49, punto 1, letra c del Estatuto de los Trabajadores .

  1. Ese 49, en su punto 1 establece las causas de extinción del contrato de trabajo, entre las que incluye: " c) por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicios objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación" .

    En la actual disposición transitoria octava de la misma Ley se establece una aplicación gradual de ese módulo indemnizatorio, quedando en ocho días para los contratos celebrados antes del 1 de enero de 2012, nueve para los concertados en 2012 y, así sucesivamente, un día más hasta los doce que se aplicarán sólo a los convenidos a partir del 1 de enero de 2015. Conviene resaltar que, según dispone el propio precepto, esa causa de extinción no opera de forma automática, sino que requiere que alguna de las partes denuncie el vencimiento del término o el fin de la obra o servicio, pues de no hacerlo así y mantenerse la prestación de servicios, el contrato se entiende prorrogado (no es preciso ahora que concretemos en qué términos).

    El artículo 49, punto 1, pero en su letra l del Estatuto de los Trabajadores también establece como causa de extinción del contrato de trabajo las "causas objetivas legalmente procedentes" . Causas que luego describe en el art. 52.1 ET, entre las que se incluyen, en su letra c) y dada la remisión que ahí se realiza al art. 51.1 ET, "causas económicas, técnicas, organizativas o de producción", que agrupa las...

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