STS 570/2019, 11 de Julio de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:2784
Número de Recurso335/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución570/2019
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 335/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 570/2019

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 11 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno Vasco representado por el procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco y asistido por la letrada Dª. Ana Arkotxa Azkue, letrada del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 1875/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria , en autos nº 232/17, seguidos a instancias de Dª. Celsa contra el Gobierno Vasco - Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Celsa representada y asistida por el letrado D. Javier García de Vicuña Meléndez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 2017, el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Celsa contra DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGÜISTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON SESENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (229,63 €), más los intereses en la forma señalada en esta resolución."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Celsa prestó servicios en virtud de contrato de obra o servicio determinado por cuenta y orden de DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGÜISTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, con antigüedad desde el 25.01.2016 al 17.06.2016 por medio de contratos de interinidad, la categoría profesional de limpiadora y percibiendo el salario bruto mensual de 1.801,15 € (diario de 59,05 euros), con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Los contratos suscritos entre DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGÜISTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO y demandante son dieciséis contratos de interinidad cuyo objeto es la sustitución de la ausencia de trabajador. Contratos que constan en folios 35 a 50 de autos y que se dan por reproducidos a los efectos de hechos probados. Y que se corresponden con 70 días del:

- Del 25.01.2016 al 26.01.2016.

- Del 27.01.2016 al 09.02.2016.

- Del 19.02.2016 al 26.02.2016.

- Del 01.03.2016 al 16.03.2016.

- Del 14.04.2016 al 15.04.2016.

- Del 19.042016 al 20.04.2016.

- Del 29.04.2016 al 29.04.2016.

- Del 06.05.2016 al 06.05.2016.

- Del 13.05.2016 al 13.05.2016.

- Del 16.05.2016 al 16.05.2016.

- Del 23.05.2016 al 23.05.2016.

- Del 25.05.2016 al 31.05.2016.

- Del 03.06.2016 al 07.06.2016.

- Del 13.06.2016 al 14.06.2016.

- Del 15.06.2016 al 17.06.2016.

Vida laboral de la actora que consta en folios 13 a 17 de autos.

TERCERO.- No recibiendo la trabajadora cantidad alguna por el fin de los contratos.

CUARTO.- Por la actora se ha formulado reclamación administrativa previa."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del Gobierno Vasco formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

"Previa denegación de la solicitud de suspensión, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco) contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 27 de junio de 2017 , dictada en sus autos 232/2017, seguidos a instancias de doña Celsa , frente al hoy recurrente, sobre indemnización por extinción de contratos de interinidad, confirmando lo resuelto en la misma.

Condenamos a la recurrente al abono de las costas del recurso, debiendo abonar en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso cuatrocientos euros al abogado señor don Claudio ."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la representación procesal del Gobierno Vasco - Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 29 de junio de 2017, rec. suplicación 451/2017 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, solicitando la suspensión del procedimiento hasta que se pronuncie el TJUE en relación a la cuestión prejudicial planteada en el rcud. 3970/16, acordando la sala dicha suspensión.

Una vez dictada resolución por el TJUE se procedió a alzar la suspensión. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de junio de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Recurre el Gobierno Vasco la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de noviembre de 2017 (Rec. 1875/17 ), que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que había reconocido a la trabajadora un derecho a la indemnización por fin de contrato de interinidad por sustitución de 20 días de salario por año de servicio, lo que equivale a 229, 63 euros.

En el caso, las partes suscribieron un total de 16 contratos denominados de interinidad por sustitución que se corresponden con 70 días entre el 25.01.2016 y el 17.06.2016.

La Sala de suplicación, en lo que a efectos casacionales interesa, con remisión a pronunciamientos anteriores, en concreto, a la sentencia de la propia Sala de 18 de octubre de 2016, (Rec. 1690/16), confirma la sentencia de instancia. Razona al respecto que considera aplicable la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, C -596/14 , dictada en aplicación de la Directiva 1999/70/CE, de modo que a los trabajadores con contrato temporal les corresponde la indemnización prevista para un trabajador indefinido, sin que exista justificación para un trato desigual entre un trabajador con contrato indefinido frente a otro con contrato temporal y con remisión igualmente a las sentencias de la Sala Cuarta de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015 ) y 9 de mayo de 2017 (rcud. 1806/2015 ).

  1. Una cuestión preliminar a abordar es la competencia funcional de la Sala de segundo grado para conocer del recurso. La sentencia de instancia da recurso sin hacer referencia a la concurrencia de interés general, en el recurso de suplicación no hay referencia alguna a la concurrencia del mismo, el escrito de impugnación no alega la falta de competencia y, por último, tampoco la sentencia plantea nada al efecto. No obstante, no son necesarias mayores argumentaciones para entender que dicho interés concurre dada la conflictividad planteada en esta sala, por lo que ha de entenderse que tanto la Sala de suplicación como esta Sala del TS resultan competentes para conocer del recurso.

SEGUNDO

1.- Recurre en casación para la unificación de doctrina el Gobierno Vasco, que invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017 (rec. 451/2017 ).

En dicha sentencia referencial, se declara la corrección del cese de una trabajadora vinculada a la Comunidad de Madrid en virtud de contrato de interinidad sujeto al proceso de consolidación de empleo, y a la que se le notifica el cese tras la cobertura de vacante. En la misma y a los efectos que ahora nos ocupan, se debatió sobre el derecho a la indemnización por finalización del contrato a lo que se da una respuesta negativa. Se funda esta decisión en el hecho de que la doctrina del, contenida en sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, C -596/14 , parte de un trato discriminatorio en relación con los trabajadores fijos y respecto de los trabajadores temporales que no tengan reconocida indemnización por fin de contrato por causas objetivas que es la que tiene establecida nuestra legislación en el art. 52 y 53 del ET pero que, realmente, no hace exclusión de los temporales que tienen establecida en el art. 49.1 c) del ET la indemnización que introdujo la reforma de 2001 aunque en esa regulación se ha excluido a los contratos de interinidad. Tampoco es aplicable lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2017 y otras posteriores, referidas todas ellas a trabajadores indefinidos no fijos, en los que se otorga por analogía una indemnización de 20 días en atención al carácter fraudulento de su contratación que llevó a ser calificados como tales, nada de lo cual se presenta en este caso. La demandante formalizó con la demandada un solo contrato de interinidad por vacante el 15.06.2006, vinculado a la oferta de empleo pública correspondiente al año 2004, que finalizó el 1.10.2016 (después de 10 años).

  1. - El art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, en el que se dispone que " El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ".

Dicho precepto exige que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15 ; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -), sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 -rcud 2734/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 - rcud 2788/15 -) y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 -rcud 3402/15 -; 11/07 / 17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -).

Atendiendo a las circunstancias concretas del caso, expresando el parecer de la Sala, ha de estimarse que concurre la contradicción exigida entre las sentencias comparadas, por entender que aun apreciándose en ambos supuestos comparados, la existencia de antecedentes de una muy distinta y larga serie de contratos temporales de distinta naturaleza que se extienden a lo largo de un dilatado periodo temporal, existe en ambos casos un último contrato de interinidad por vacante celebrado con una Administración pública empleadora y una extinción por cobertura reglamentaria por el titular de la plaza desempeñada por la trabajadora demandante. No afecta a la apreciación de la contradicción el hecho de que la sentencia recurrida sea de reclamación de cantidad, sin plantearse cual sea la naturaleza de la relación laboral, ni si el cese fue o no ajustado a derecho, ni que la sentencia referencial se plantea una demanda por despido.

TERCERO

1.- El recurso del Gobierno Vasco, tras efectuar el análisis de la contradicción, formula un motivo único de censura jurídica al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) LRJS , en el que denuncia en la sentencia recurrida, la infracción de lo dispuesto en el art. 49.1.c) ET , en relación con el art. 15.1.c) del mismo texto legal , y en relación con los arts. 53.1.c ), 52.c ) y 51.1 todos ellos del ET . Concluye la recurrente señalando que la indemnización fijada en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 no es de aplicación al caso que nos ocupa, y que en definitiva ha de estarse a lo previsto en el art. 49.1.b) ET .

La cuestión planteada en el presente recurso, ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia reciente de 11 de junio de 2019 (rcud. 366/2018 ), con cita a su vez de la de 8 de mayo de 2019 (rcud. 3921/2017 ), a las que nos remitimos asumiendo su doctrina, por un elemental principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE ) acorde también con la naturaleza y significado del recurso de casación para la unificación de doctrina. En ella se dice:

«"En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

«A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Salome , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Salome no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

Para concluir, -señala la Sala en las referidas sentencias - que con arreglo a esa doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, sin que pueda conllevar a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET para la extinción de los contratos fijos. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por sustitución, extinción cuya regularidad nadie ha discutido en este Tribunal.

  1. - En el supuesto aquí y ahora examinado, la sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación formulado por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco (Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, confirmando la sentencia de instancia que estimando la demanda, condena a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 229, 63 euros (20 días de salario por año de servicio); doctrina ésta, que no es acorde con la anteriormente expuesta, y que expresando el parecer de la Sala, ha de determinar la estimación del recurso.

CUARTO

Procede, por tanto, conforme con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la anulación de la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, estimar el de tal naturaleza formulado por la demandada y revocando la sentencia de instancia, desestimar la demanda. Sin costas en ninguna de las instancias ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la representación que ostenta del Gobierno Vasco.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1875/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz , en autos nº 232/2017.

  3. - Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase interpuesto por la letrada de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la representación que ostenta del Gobierno Vasco (Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura) y revocando la sentencia de instancia, desestimar la demanda formulada por Dña. Celsa , frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLITICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, absolviendo a la demandada -ahora recurrente- de las pretensiones deducidas en su contra.

  4. - Sin costas en ninguna de las instancias, y con devolución de las consignaciones y depósitos, que en su caso se hubieren efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

12 sentencias
  • SAP Orense 95/2022, 17 de Febrero de 2022
    • España
    • 17 Febrero 2022
    ...de 15 de diciembre; 367/2016, de 3 de junio; 16/2017, de 16 de enero; 224/2017, de 5 de abril; y 594/2017, de 7 de noviembre". La misma STS 570/2019 "Como hemos declarado en la sentencia 230/2019, de 11 de abril, los criterios de Derecho comunitario para calif‌icar a una persona como consum......
  • SAP Orense 412/2022, 8 de Junio de 2022
    • España
    • 8 Junio 2022
    ...de 15 de diciembre; 367/2016, de 3 de junio; 16/2017, de 16 de enero; 224/2017, de 5 de abril; y 594/2017, de 7 de noviembre". La misma STS 570/2019 "Como hemos declarado en la sentencia 230/2019, de 11 de abril, los criterios de Derecho comunitario para calif‌icar a una persona como consum......
  • SAP Orense 39/2020, 13 de Febrero de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
    • 13 Febrero 2020
    ...de 15 de diciembre; 367/2016, de 3 de junio; 16/2017, de 16 de enero; 224/2017, de 5 de abril; y 594/2017, de 7 de noviembre". La misma STS 570/2019 "Como hemos declarado en la sentencia 230/2019, de 11 de abril, los criterios de Derecho comunitario para calif‌icar a una persona como consum......
  • SAP Orense 20/2020, 31 de Enero de 2020
    • España
    • 31 Enero 2020
    ...de 15 de diciembre; 367/2016, de 3 de junio; 16/2017, de 16 de enero; 224/2017, de 5 de abril; y 594/2017, de 7 de noviembre". La misma STS 570/2019 "Como hemos declarado en la sentencia 230/2019, de 11 de abril, los criterios de Derecho comunitario para calif‌icar a una persona como consum......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR