STSJ País Vasco 2135/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2017:3725
Número de Recurso1986/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2135/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación 1986/2017

NIG PV 48.04.4-17/000433

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0000433

SENTENCIA Nº: 2135/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7/11/2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA -IFAS- contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12 de julio de 2017, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Bartolomé frente a INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA -IFAS- .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D Bartolomé, ha prestado servicios para la empresa IFAS(INSTITUTO FORAL DE ASISTENCIA SOCIAL) en virtud de contratos temporales DE INTERINIDAD, con categoria de conductor y salario de 2.772,54 euros; en las siguientes fechas:

De 18.5.96 a 26.4.16, contrato que finaliza por cobertura reglamentaria de vacante.

De 28.6.16 a 24.7.16

De 1.8.16 a 5.8.16

De 8.8.16 a 12.08.16

De 16.08.16 a 12.9.16

De 24.9.16 a 25.9.16

De 29.9.16 a 29.9.16

De 19.12.16 a 23.12.16

De 26.12.16 a 30.12.16

SEGUNDO.- El trabajador reclama la indemnización por finalización de contrato, y admite la cuantificación dada por la empresa en el documento 1 que fija un importe para el primero de los contratos de 32.298,08 euros y un total para la totalidad de 32.698,25 euros.

TERCERO.- Por el juzgado de lo cosial 33 de Madrid se ha planteado cuestión prejudicial ante el TSJCE.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"ESTIMAR la demanda presentada por Bartolomé frente a IFAS, condenando a la misma a abonar al trabajador una indemnización por importe de 32.698,25 euros."

TERCERO

Frente a dicha resolución el demandado interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.

CUARTO

El 6 de octubre de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 7 de noviembre siguiente con la intervención de los magistrados previamente designados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Foral de Asistencia Social de Bizkaia (IFASB en adelante)recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, de 11 de julio del año en curso, que estimando plenamente la pretensión principal de la demanda interpuesta el 16 de enero inmediato anterior por D. Bartolomé, ha condenado a dicho Bartolomé a pagarle 32.698,25 euros como indemnización por la extinción de sus nueve contratos de trabajo de interinidad (el primero, por cobertura de vacante, desde el 18 de mayo de 1996 al 26 de abril de 2016; los otros ocho, de sustitución, del 28 de junio al 24 de julio, del 1 al 5 de agosto, del 8 al 12 de agosto, del 16 de agosto al 12 de septiembre, del 24 al 25 de septiembre, el 29 de septiembre ¿un día-, del 19 al 23 de diciembre y del 26 al 30 de diciembre, todos ellos del año 2016).

El Juzgado sustenta su decisión en la aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, De Diego Porras) y asumido por esta Sala en nuestra sentencia de 18 de octubre de 2016 (rec. 1690/2016 ), que considera que la regla del art. 49.1.c) de nuestro Estatuto de los Trabajadores (ET ) que no reconoce indemnización alguna a la extinción del contrato de trabajo de interinidad por expiración del tiempo convenido se opone al principio de no discriminación entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos comparables contenido en la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, incorporado como anexo a la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1970, teniendo en cuenta que el art. 53.1.b) ET reconoce a los trabajadores cuyo contrato de trabajo se extingue por causas objetivas una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con el límite de una anualidad del salario, lo que lleva a la sentencia ahora recurrida a reconocer al demandante una indemnización calculada con ese módulo, sobre cuya cuantificación ha habido conformidad entre las partes.

El recurso del IFASB pretende cambiar ese pronunciamiento por otro que desestime la demanda, a cuyo fin articula un único motivo, formalizado al amparo del art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS). Pide, con carácter previo, que se suspenda la tramitación del recurso, en tanto no se resuelva la cuestión prejudicial planteada al TJUE por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid.

Recurso impugnado por la parte demandante, que asume las razones del Juzgado.

SEGUNDO

La petición de suspensión formulada por el recurrente carece de toda justificación puesto que el TJUE ya se ha pronunciado sobre la cuestión en caso análogo al de autos en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/2014, caso De Diego Porras ), como luego veremos, lo que descarta la existencia de duda interpretativa que deba resolverse para poder dirimir lo que aquí se debate con pleno conocimiento de causa del alcance del Derecho de la Unión en la materia.

TERCERO

A) Se denuncia en el motivo único del recurso que la sentencia recurrida, con su pronunciamiento, infringe el art. 49.1.c) ET, dado que este precepto excluye de derecho a indemnización por la extinción del contrato de trabajo por vencimiento del término pactado a los contratos de interinidad, sin que esa causa de extinción del contrato sea equiparable a las causas objetivas de los arts. 49.1.l ) y 52.c) ET, ya que aquélla es una extinción de mutuo acuerdo, mientras que esta última proviene de una decisión unilateral del empresario

y la indemnización a la que se tiene derecho está reconocida de igual forma a los trabajadores con contrato indefinido o temporal, razón por la que no hay discriminación para los trabajadores temporales en la citada previsión del art. 49.1.c) ET .

  1. El art. 49.1 ET establece las causas de extinción del contrato de trabajo, entre las que incluye: " c) por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicios objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación" . En la actual disposición transitoria octava del ET se establece una aplicación gradual de ese módulo indemnizatorio, quedando en ocho días para los contratos celebrados antes del 1 de enero de 2012, nueve para los concertados en 2012 y, así sucesivamente, un día más hasta los doce que se aplicarán sólo a los convenidos a partir del 1 de enero de 2015. Conviene resaltar que, según dispone el propio precepto, esa causa de extinción no opera de forma automática, sino que requiere que alguna de las partes denuncie el vencimiento del término o el fin de la obra o servicio, pues de no hacerlo así y mantenerse la prestación de servicios, el contrato se entiende prorrogado (no es preciso ahora que concretemos en qué términos).

    El art. 49.1.l) ET también establece como causa de extinción del contrato de trabajo las "causas objetivas legalmente procedentes" . Causas que luego describe en el art. 52.1 ET, entre las que se incluyen, en su letra

    1. y dada la remisión que ahí se realiza al art. 51.1 ET, "causas económicas, técnicas, organizativas o de producción", que agrupa las situaciones de exceso de plantilla que tienen las empresas, derivadas de ese tipo de causas. Extinciones que, en estos casos, generan derecho a una "indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades" ( art. 53.1.b ET ). Indemnizaciones que, digámoslo desde ahora, se contemplan tanto para los trabajadores fijos como para los de duración determinada.

    Cuestión distinta es si la causa del art. 49.1.c) ET y el diferente régimen indemnizatorio que conlleva no está, en realidad, excluyendo una parte de supuestos que serían englobables en las causas del art. 52.c ) o 51.1 ET y sólo por haber configurado como causa de extinción específica la del art. 49.1.c) ET, contraviniendo la normativa comunitaria a la que de inmediato nos referiremos. Radica, aquí, el punto nuclear sobre el que gira la sentencia del TJUE en el caso De Diego Porras.

  2. El Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada fue incorporado como anexo a la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, cuyo objeto, según su art. 1, es aplicar el citado Acuerdo marco suscrito por las tres organizaciones interprofesionales mencionadas, ordenando en su art. 2 a los Estados miembros que pongan en vigor las disposiciones precisas para darla cumplimiento antes del 10 de julio de 2001, bien mediante normas legales, reglamentarias o administrativas o por acuerdos de los interlocutores sociales debidamente garantizados por el Estado. La cláusula 4 de dicho Acuerdo marco, bajo el rótulo de "principio de no discriminación",...

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