STSJ Galicia 4192/2017, 31 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución4192/2017

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2016 0002948

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001509 /2017 MRA

Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000594 /2016

Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL

RECURRENTE/S D/ña FOGASA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Romulo

ABOGADO/A: ISMAEL GOMEZ SOLLA

PROCURADOR: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001509/2017, formalizado por FOGASA, contra la sentencia número 43/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000594/2016, seguidos a instancia de Romulo frente a FOGASA, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Romulo presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 43/2017, de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El demandado, don Romulo, con DNI NUM000, con antigüedad de 11 de mayo de 1999 estuvo prestando servicios para la empresa Marmolería Gofer, S.L., percibiendo durante el último año de vigencia de su relación laboral un salario anual prorrateado por importe superior a 16.136, 65 euros./SEGUNDO.- Tras causar baja en su empresa el 31 de enero de 2014, el 13 de febrero de 2014 el actor formuló papeleta de conciliación contra su empresa en materia de despido, cuya comparecencia tuvo lugar ese mismo día con el resultado de tenerse por intentada con avenencia y en que la empresa reconoció la improcedencia del cese ofreciéndose a abonar el 20 de febrero una indemnización por valor de 31.077, 24 euros en compensación por la extinción operada el 31 de enero./TERCERO.- Instada la ejecución de ese acuerdo, el día 28 de agosto de 2014 la letrada de la administración de justicia del Juzgado de lo Social N2 4 de Vigo dictó decreto declarando a la empresa en situación de insolvencia total./CUARTO.- Presentada solicitud de abono de indemnización Y salarios incobrados ante el FOGASA el 27 de octubre de 2015, recayó Resolución de la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial el 6 de julio de 2015 denegando al actor la cobertura de la indemnización derivada de la extinción contractual./QUINTO.- Planteada demanda, este Juzgado dictó Sentencia firme en fecha 3 de junio de 2015 acogiendo parcialmente la reclamación encauzada por silencio administrativo aunque moderada al tope legal estimado en 18.282, 85 euros./SEXTO.- El Fondo de Garantía Salarial en fecha 6 de julio de 2016 ha interpuesto en materia de revisión de acto declarativo de derecho instando el reintegro de la cantidad decretada en sentencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Desestimar por cosa juzgada la demanda que en materia de REVISION DE ACTO DECLARATIVO DE DERECHO Y REINTEGRO DE PRESTACIIONES ha sido interpuesta por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra DON Romulo, absolviéndolo de la acción deducida en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda del FOGASA en la que se pretendía en materia de revisión de actos declarativos de derechos que se declarara la nulidad, o, subsidiariamente, anulabilidad de la resolución administrativa producida por silencio administrativo, condenando a la demandada a reintegrar al FOGASA la cantidad de 18.282,85 euros. Tal desestimación se produjo por apreciar la sentencia de instancia la existencia de cosa juzgada.

El FOGASA recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS e interesa que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia, y se estime la demanda presentada por el FOGASA condenando a D. Romulo a reintegrar al FOGASA la cuantía de 18.282,85 euros.

La parte demandada impugnó el recurso, solicitando la desestimación del mismo.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

El FOGASA alega un único motivo de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS " Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ".

Señala en concreto la infracción del art. 146.1 LRJS y del art. 222 LEC en relación a la cosa juzgada, y en cuanto al fondo de la cuestión debatida, el art. 33.2 ET en relación con el art. 14.2 RD 625/1985 .

Argumenta, en primer lugar, que no se habría producido el efecto de cosa juzgada apreciado por la sentencia de instancia, en tanto que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo de 3 de junio de 2016 (rec: 262/2016 ), lo que hizo fue estimar la demanda sin entrar en el fondo del asunto por entender que se habían producido los efectos del silencio positivo, condenando por ello al FOGASA a abonar 18.282,85 euros. Por tanto, si considera que la concesión de la administración por silencio no es ajustada a derecho, ha de acudir al procedimiento del art. 146.1 LRJS .

Además, una vez no concurre la cosa juzgada apreciada en la instancia, la recurrente argumenta que la indemnización que dio lugar a la garantía del FOGASA no estaba amparada en un título previsto en el art. 33.2 ET, por cuanto derivaba de conciliación no judiicial, citando a tal efecto, entre otras, la STS de 13-3-2012 .

La parte impugnante se opone a la estimación del recurso, y ello alegando, en primer lugar, que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo de 3 de junio de 2016, sí habría entrado en el fondo del asunto, produciendo efecto de cosa juzgada, en tanto que en la sentencia se estimó parcialmente la demanda. Además, se alega también para la desestimación del recurso el principio de seguridad jurídica invocando el art. 118 CE, y señalando que el FOGASA nunca le notificó que su solicitud presentada el 27 de octubre de 2014 podía ser subsanada de acuerdo con el art. 26.5 RD 505/1985 . Por último, se señala que la exigencia de conciliación judicial no es un requisito esencial para la adquisición del derecho a la prestación del FOGASA en relación a una indemnización por extinción de la relación laboral, entendiendo que otra postura vendría a vulnerar los arts. 14 y 24 CE .

Pues bien, expuesto el motivo de recurso y su impugnación, sucintamente, entendemos que el recurso ha de ser estimado, y ello con arreglo a los siguientes argumentos:

(1) El recurrente formula conjuntamente dos motivos de recurso, por un lado, la inexistencia de la cosa juzgada del art. 222 LEC apreciada en la instancia, y que determinó que el magistrado no entrase en el fondo del asunto; y por otro, el motivo de fondo al amparo del art. 33.2 ET .

(2) Entendemos que no concurre la cosa juzgada del art. 222.1 LEC " La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" por el hecho de que se hubiera dictado previamente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo de 3 de junio de 2015, a que se alude en el hecho probado quinto, la cual estimó parcialmente la demanda " encauzada por silencio administrativo aunque moderada al tope legal estimado en 18.282,85 euros ". Tal sentencia obra en autos, y como señala la recurrente, en la misma folios 63 y siguientes de autos el magistrado expone con claridad que aprecia la existencia de silencio administrativo y por tanto de un " acto presunto estimatorio " en vía administrativa, y que por ello reconoce el derecho al actor " sin analizar la suficiencia o virtualidad del título esgrimido por el trabajador ..." . Es decir, la sentencia no entra en el fondo del asunto, y se limita a constatar la existencia del silencio administrativo y a fijar el alcance del mismo, que entiende el magistrado ha de ser el del tope establecido en el art. 33 ET .

Por tanto, no nos encontramos ante dos procedimientos con identidad de causas de pedir y objetos. Así en el primer procedimiento se resolvió y pretendió la existencia de un acto administrativo por silencio positivo con las consecuencias del mismo; discutiéndose y resolviéndose en la sentencia sobre la existencia y el alcance de tal silencio administrativo. En el presente procedimiento, del que ahora conocemos en suplicación, por el contrario, se pretende por el FOGASA la revisión por no ajustarse a derecho de tal acto administrativo al amparo del art. 146 LRJS . En otras palabras, la sentencia de 3 de junio de 2015 (la primera) lo que vino a hacer es a constatar la existencia de un acto administrativo producido por silencio positivo, condenando con arreglo a lo que entendió el magistrado eran los efectos de tal silencio. Ello no es óbice para que...

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