STS 252/2020, 16 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución252/2020
Fecha16 Marzo 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3937/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 252/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 16 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ismael Gómez Solla, en nombre y representación de D. Cornelio, contra la sentencia de 31 de julio de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 1509/2017, formulado frente a la sentencia de 2 de febrero de 2017 dictada en autos 594/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo seguidos a instancia del Fondo de Garantía Salarial contra D. Cornelio sobre impugnación de acto administrativo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el Fondo de Garantía Salarial representada por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar por cosa juzgada la demanda que en materia de REVISIÓN DE ACTO DECLARATIVO DE DERECHO Y REINTEGRO DE PRESTACIONES ha sido interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra DON Cornelio absolviéndolo de la acción deducida en su contra.".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- El demandado, don Cornelio, con DNI NUM000, con antigüedad de 11 de mayo de 1999 estuvo prestando servicios para la empresa Marmolería Gofer, S.L., percibiendo durante el último año de vigencia de su relación laboral un salario anual prorrateado por importe superior a 16.136,65 euros.- Segundo.- Tras causar baja en su empresa el 31 de enero de 2014, el 13 de febrero de 2014 el actor formuló papeleta de conciliación contra su empresa en materia de despido, cuya comparecencia tuvo lugar ese mismo día con el resultado de tenerse por intentada con avenencia y en que la empresa reconoció la improcedencia del cese ofreciéndose a abonar el 20 de febrero una indemnización por valor de 31.077, 24 euros en compensación por la extinción operada el 31 de enero.- Tercero.- Instada la ejecución de ese acuerdo, el día 28 de agosto de 2014 la letrada de la administración de justicia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Vigo dictó decreto declarando a la empresa en situación de insolvencia total.- Cuarto.- Presentada solicitud de abono de indemnización y salarios incobrados ante el FOGASA el 27 de octubre de 2015 recayó Resolución de la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial el 6 de julio de 2015 denegando al actor la cobertura de la indemnización derivada de la extinción contractual.- Quinto.- Planteada demanda, este Juzgado dictó Sentencia firme en fecha 3 de junio de 2015 acogiendo parcialmente la reclamación encauzada por silencio administrativo aunque moderada al tope legal estimado en 18.282,85 euros.- Sexto.- El Fondo de Garantía Salarial en fecha 6 de julio de 2016 ha interpuesto en materia de revisión de acto declarativo de derecho instando el reintegro de la cantidad decretada en sentencia.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA frente a la sentencia de 2 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, dictada en los autos nº 594/2016 seguidos frente a D. Cornelio, y revocando la sentencia de instancia: 1º.- Estimamos la demanda en su día presentada y declaramos la nulidad del acto administrativo por silencio objeto del presente procedimiento, y en virtud del cual se le reconoció al citado D. Cornelio el importe de 18.282,85 euros.- 2º.- Todo ello condenando a las partes a estar y pasar por tal pronunciamiento, y al demandado al reintegro del importe que, en su caso, hubiera sido abonado por el FOGASA.- 3º.- Sin condena en costas.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Cornelio el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de noviembre de 2016 y la vulneración de los arts. 42 y 43 de la Ley 30/1992, art. 222.4 LEC y arts. 9,3 y 24 y 118 de la Constitución.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de junio de 2018, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 11 de marzo de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- 1. Debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina si resulta ajustada a derecho la pretensión formulada en la demanda por el Fondo de Garantía Salarial en reclamación por revisión de prestaciones indebidas formulada al amparo de lo previsto en el art. 146 LRJS, cuando dichas prestaciones han sido reconocidas al trabajador por sentencia firme que estimó parcialmente su pertinencia, en virtud del efecto del silencio positivo, al no haber resuelto el citado organismo en el plazo de tres meses la petición de prestaciones que le formuló el trabajador, derivadas de una conciliación administrativa celebrada ante el SMAC.

Los hechos relevantes que hemos de tener en cuenta para resolver el problema así suscitado son los siguientes:

  1. El trabajador fue despedido por la empresa el 31 de enero de 2014, llegando con ella a una conciliación administrativa ante el SMAC el 13 de febrero siguiente en la que la empresa reconocía la improcedencia del despido y se comprometía a abonar una indemnización de 31072,24 euros.

  2. El Juzgado de lo Social número 4 de los de Vigo declaró la insolvencia de la empresa en fecha 28 de agosto de 2014.

  3. Solicitó el trabajador del FOGASA el 27 de octubre de 2014 el pago de las cantidades reconocidas por la empresa, lo que motivó que por resolución de 6 de julio de 2015 se le denegaran por no ser título habilitante la conciliación ante el SMAC.

  4. Interpuesta demanda frente a esa resolución, la sentencia firme del Juzgado de lo Social número 5 de los de Vigo, de fecha 3 de junio de 2016, estimó en parte la demanda aplicando el efecto del silencio administrativo por transcurso de más de tres meses sin que hubiese recaído resolución expresa, pero limitando la responsabilidad del FOGASA a los topes legalmente previstos en el art. 33.2 ET, lo que suponía la cantidad de 18282, 85 euros.

  5. El FOGASA planteó demanda el 7 de julio de 2016 en la que solicitaba la revisión de la resolución administrativa obtenida por silencio administrativo y reconocida en la sentencia firme citada, lo que determinó que por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Vigo se dictase sentencia en la que se desestimó la demanda, aplicando el efecto de cosa juzgada extraído de la sentencia anterior de 3 de junio de 2016, negando además que la vía del art. 146 LRJS pudiese servir como instrumento legal para dejar sin efecto la sentencia anterior.

  6. Recurrida en suplicación por el FOGASA, la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, en la sentencia de fecha 31 de julio de 2017 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, acogió el recurso, revocó la sentencia de instancia y estimó la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo producido por silencio, debiendo el demando proceder al reintegro de la cantidad obtenida en la anterior sentencia de 18282,85 euros.

  1. Para llegar a tal conclusión, la sentencia recurrida razona sobre la inaplicabilidad del art. 222.1 LEC porque no concurren los requisitos para el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada previsto en él, ya que no existe identidad de causas de pedir ni de objetos entre ambos procesos. Se dice literalmente en ella que "La sentencia dictada el 12 de febrero de 2015 declaró el derecho de la trabajadora a la suma reclamada con fundamento exclusivo en la aplicación del silencio administrativo positivo; es decir, por haberse producido un acto administrativo presunto, al no resolver el FOGASA expresamente en plazo, que suponía la estimación de la reclamación presentada por la trabajadora sin efectuar un examen sobre su legalidad intrínseca". Para concluir después y desde esa perspectiva que resulta de aplicación el art. 146 LRJS para la revisión de los actos administrativos como el discutido en autos, teniendo en cuenta que se reconoció por silencio administrativo positivo una prestación del FOGASA fundada en una indemnización recogida en un título no previsto expresamente en el art. 33.2 ET, como es la conciliación extrajudicial en la que se pactó la indemnización pr despido, supuesto que el art. 33.2 ET excluye de las obligaciones de garantía del FOGASA.

SEGUNDO

1. Se interpone ahora por el trabajador demandado frente a esa sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se denuncia la infracción de los artículo 42 y 43 de la Ley 30/1992, el artículo 222.4 LEC y los artículos 9.3, 24 y 118 CE, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Socia de Galicia en fecha 7/11/2016 (recurso 949/2016), en la que se resuelve un litigio promovido también por el FOGASA en un supuesto semejante, en el que, como va a verse enseguida, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se llega a soluciones contrapuestas.

En la sentencia de contraste se revoca la decisión de instancia y se desestima la demanda del FOGASA planteada frente a una trabajadora que fue despedida en fecha 30 de junio de 2012, despido cuya improcedencia reconoció la empresa en conciliación efectuada ante el SMAC el día 24 de julio de 2012, pactándose en ese acto documentado el pago de una indemnización de 14324,62 euros. Declarada la empresa en concurso y no habiendo percibido dicha indemnización, en fecha 29 de abril de 2103 la trabajadora solicitó su abono al Fondo, resolviendo la petición de forma desestimatoria dicho Organismo el día 31 de julio de 2014, por no resultar idóneo el título invocado -acta de conciliación extrajudicial-. Planteada demanda para el reconocimiento de esa prestación, el Juzgado de lo Social número 1 de los de Vigo dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2015 -que devino firme- estimando en parte la demanda y condenando al Fondo al pago de la cantidad de 7344,03 euros, por aplicación de los límites legalmente previstos en el art. 33.2 ET.

  1. Planteada demanda por el Fondo para la revocación de dicha decisión provocada por silencio, la sentencia del Juzgado estimó la demanda y dejó sin efecto ese reconocimiento de la indemnización a cargo del demandante, pero en suplicación, la sentencia de contraste aplicó el efecto de cosa juzgada positivo o prejudicial del art. 222.4 LEC para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, entendiendo que la sentencia previa firme en la que se reconoció el derecho, entró a valorar, al menos en parte, "... aspectos materiales del pleito, de manera que la aplicación de la cosa juzgada no se vería afectada por la pretendida falta de valoración sobre el fondo a que alude el Juzgador "a quo", no puede soslayarse que la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 16/3/2015 , deja patente, entre otras consideraciones, que "...la exposición de motivos de la ley 30/92 anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado".".

    Además, se dice en la sentencia, " ... los actos declarativos de la Administración, en este caso, del Fogasa no pueden ser revisados de oficio sino que ha de acudirse a los procedimientos a que alude la citada resolución, pero ello no es aplicable al caso que nos ocupa en tanto que se trata, no de una revisión de actos del Fogasa que hayan causado estado en vía administrativa, sino de modificar lo ya resuelto en una sentencia firme, lo que no es lo mismo, refiriéndose el propio artículo 146 de la LRJS, que sirve de sustento al Juzgador "a quo" para considerar viable el procedimiento seguido por el Fogasa a "actos declarativos" y no resoluciones judiciales."

  2. Como puede verse, las sentencias comparadas son contradictorias en los términos que exige el art. 219 LRJS, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales las sentencias comparadas llegaron a pronunciamientos completamente divergentes, lo que determina que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, debamos entrar a conocer del fondo del asunto, señalando la doctrina que resulte ajustada a derecho, sin que las alegaciones que formula en sentido contrario por la Abogacía del Estado sobre la inadmisibilidad del recurso, teniendo en cuenta que no existe esa pretendida ausencia de contenido casacional en favor de las tesis del demandante, sino que la decisión precedente en esta materia de esta Sala transita por cauces precisamente opuestos a sus pretensiones.

    Nos referimos a la STS del Pleno de 27/2/2019 (rcud. 3597/2017) en la que se analiza y resuelve un supuesto semejante al que ahora decidimos, aunque en él la posición de las partes era precisamente la contraria, pues era el FOGASA la parte recurrente. En ella recordábamos que las dos sentencias que cita la parte recurrida en su escrito de impugnación, SSTS del Pleno de 20 de abril de 2017, recursos 669/2016 y 701/2016, para poner de relieve una eventual falta de contenido casacional en el presente recurso, en modo alguno resuelven la cuestión acerca de si el FOGASA puede reclamar el reintegro de una prestación pretendidamente indebida que ha sido reconocida en sentencia firme en virtud del efecto del silencio positivo del acto administrativo -no contestación expresa del FOGASA en el plazo de tres meses a la petición de prestaciones formulada por la trabajadora- sino que resuelven una cuestión diferente, que consiste en determinar el alcance de los actos administrativos producidos por silencio administrativo, sobre los que se dice que, de conformidad con lo previsto en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, " ... esos actos se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada, pues los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver...

    ... Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en el normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET. Ocurre, sin embargo, que el citado organismo esta obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo".

    Por otra parte, recordamos en esas sentencias que la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del silencio positivo pone de manifiesto que la norma legal que aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración Pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado, por lo que se dice a tal fin ( STC 52/2014).

    Finalmente, los cuatro autos de inadmisión invocados en el escrito de impugnación por la Abogacía del Estado y supuestamente dictados por la Sala en otros recursos similares en los que se invoca la misma sentencia de contaste son, sencillamente, inexistentes.

TERCERO

1. - El núcleo del debate que se plantea en el presente recurso de casación para a unificación de doctrina, como ya hemos dicho, consiste en determinar si la existencia de una sentencia firme precedente en la que se reconoce una determinada cantidad a cargo del Fondo de Garantía Salarial como consecuencia de la aplicación del silencia administrativo, puede ser dejada sin efecto por el Organismo demandante a través del procedimiento previsto en el art. 146.1 LRJS como revisión de sus propios actos declarativos de derechos, o por el contrario esa posibilidad se ve impedida en estos casos por la fuerza del efecto positivo de la cosa juzgada, en los términos previstos en el art. 222.4 LEC, incluso en casos en los que la resolución administrativa producida por silencio se proyecta sobre supuestos en los que el título -conciliación extrajudicial e indemnización por despido- no está comprendido en el ámbito del artículo 33.2 ET, o la cantidad reconocida en sentencia previa por silencio supera los límites del citado precepto.

  1. Nuestra antes citada STS, del Pleno, de 27 de febrero de 2019 (rcud. 3597/2017) analiza un supuesto semejante al que ahora resolvemos, aunque en él, como hemos dicho, la posición de las partes era precisamente la contraria, pues era el FOGASA la parte recurrente, pero la doctrina aplicable ahora por razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) ha de ser la misma, teniendo en cuenta que los preceptos relevantes cuya infracción se denuncia en el recurso en un caso y en el otro son los mismos.

    Desde esa perspectiva, el artículo 222.4 de la LEC regula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada en el sentido de que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

  2. Como hemos explicado antes, nadie discute que las partes eran las mismas en este proceso y en el precedente que dio lugar a la sentencia firme del Juzgado de lo Social número 5 de Vigo de fecha 3 de junio de 2016, en la que se condenaba por silencio al FOGASA a abonar la indemnización pactada en conciliación extrajudicial, si bien limitaba su importe a los límites previstos en el artículo 33.2 ET, con lo que, en contra de la opinión de la parte recurrida, sí se llevó a cabo en ella un análisis, una valoración de aspectos materiales del pleito, al margen del propio silencio, lo que supuso la estimación parcial de la demanda.

    Por ello, aunque acierta la sentencia recurrida al afirmar que no resulta aplicable el art. 222.1 LEC en relación con el efecto negativo de la cosa juzgada, resulta insoslayable decir que ese precedente judicial firme se configura por imperativo de lo previsto en el art. 222.4 LEC como antecedente lógico del proceso posterior y del objeto del que ahora resolvemos, puesto que el reconocimiento firme y por ello con fuerza de cosa juzgada que puso fin al pleito de reclamación de prestaciones con cargo al FOGASA con la estimación parcial de la cantidad reclamada, ha de ser por fuerza el punto de partida para cualquier decisión judicial posterior que incida en el derecho al percibo de esa prestación.

  3. Además, debemos decir que lo que pretende el FOGASA con su demanda no es realmente revisar en perjuicio del beneficiario un acto administrativo declarativo de derechos a amparo del art 146 LRJS, puesto que el presupuesto para esa estimación de sus pretensiones sería preciso dejar sin efecto la sentencia firme, susceptible de ejecución, en la que se reconoció definitivamente de manera parcial el derecho del administrado mismo.

    En esa línea de razonamiento, la STS del Pleno antes citada de 27 de febrero de 2019 (rcud. 3597/2017) afirma que " ... de admitirse la pretensión del FOGASA se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que exige que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, entre otras SSTC 190/1999, de 25/Octubre, FJ 4; 58/2000, de 28/Febrero, FJ 5; 135/2002, de 3/Junio, FJ 6; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ y 15/2006, de 16/Enero, FJ 4)".

    Y se añade en esa resolución la referencia a la doctrina de la Sala sobre el derecho a la ejecución de sentencias firmes, con cita de la STC 22/2009, de 26 de enero, con arreglo a la que "... el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo, F. 2)...".

CUARTO

De lo razonado hasta ahora se desprende que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, porque la recurrida dejó de aplicar lo previsto en el art. 222.4 LEC e hizo una interpretación inadecuada del alcance del art. 146 LRJS, puesto que estimó la demanda del FOGASA para acceder a la revisión solicitada, que en realidad implicaba dejar sin efecto, como hemos razonado, la previa sentencia firme del Juzgado de lo Social número 5 de Vigo de fecha 3 de junio de 2016, en la que se reconoció al hoy recurrente el derecho al cobro de a cantidad de 18.282,85 euros por el concepto de indemnización por despido impagada por la empresa declarada insolvente, limitando su pretensión a los límites previstos en el art. 33.2 ET.

Por ello, oído el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el trabajador demandado, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto en su día por la Abogacía del estado, lo que supone confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ismael Gómez Solla, en nombre y representación de D. Cornelio.

  2. ) Casar y anular la sentencia recurrida de 31 de julio de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 1509/2017, formulado frente a la sentencia de 2 de febrero de 2017 dictada en autos 594/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo. seguidos a instancia del Fondo de Garantía Salarial contra D. Cornelio sobre impugnación de acto administrativo.

  3. ) Confirmar la sentencia de instancia que desestimó la demanda.

  4. ) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jesús Gullón Rodríguez Dª. Rosa María Virolés Piñol D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes Dª. Concepción Ureste García

20 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 4394/2020, 15 de Diciembre de 2020
    • España
    • 15 Diciembre 2020
    ...ha sido ya resuelta por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la STS/4ª/Pleno de 27 febrero2019 (rcud. 3597/2017 ) -seguida por las STS/4ª de 16 marzo 2020 (rcud. 3937/2017 ) y 16septiembre 2020 (rcud. 4428/2017)-, cuya doctrina debemos respetar. 2. En relación con la aplicación del efecto p......
  • STSJ Castilla y León , 11 de Febrero de 2021
    • España
    • 11 Febrero 2021
    ...ha sido ya resuelta por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la STS/4ª/Pleno de 27 febrero 2019 (rcud. 3597/2017 ) -seguida por las STS/4ª de 16 marzo 2020 (rcud. 3937/2017 ) y 16 septiembre 2020 (rcud. 4428/2017 )-, cuya doctrina debemos En relación con la aplicación del efecto positivo de......
  • STSJ Comunidad de Madrid 36/2021, 25 de Enero de 2021
    • España
    • 25 Enero 2021
    ...ha sido ya resuelta por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la STS/4ª/Pleno de 27 febrero 2019 (rcud. 3597/2017) -seguida por las STS/4ª de 16 marzo 2020 (rcud. 3937/2017) y 16 septiembre 2020 (rcud. 4428/2017)-, cuya doctrina debemos En relación con la aplicación del efecto positivo del s......
  • STSJ Andalucía 137/2021, 21 de Enero de 2021
    • España
    • 21 Enero 2021
    ...de ser por fuerza el punto de partida para cualquier decisión judicial posterior que incida en el derecho al percibo de esa prestación" ( STS 16/3/2020, rcud. 3937/2017 A lo que añadimos, que "lo que pretende el FOGASA con su demanda no es realmente revisar en perjuicio del benef‌iciario un......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR