STSJ País Vasco 1587/2017, 11 de Julio de 2017

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2017:2668
Número de Recurso1472/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1587/2017
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1472/2017

NIG PV 48.04.4-16/009600

NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0009600

SENTENCIA Nº: 1587/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de julio de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª, ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Imanol contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 27 de abril de 2017, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por Imanol frente a SEPE .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El actor D. Imanol, prestó servicios para la empresa HERMANOS ILARDIA, S.L. hasta el 8/01/2013 en que se extinguió su relación laboral por despido.

SEGUNDO.- El 8/11/2013 el actor inició un proceso de IT por contingencias profesionales que finaliza el 7/11/2014 por el trascurso del periodo máximo, con propuesta de IPT.

El 16/02/2015 el INSS dictó resolución por la que se reconoció al actor afecto de una IPT, e impugnada por la mutua tal decisión, el JS nº 3 de Bilbao dictó sentencia de fecha 28/01/2016 por la que reconoce al actor afecto de una IPP.

TERCERO.- La pensión de IPT la percibe el actor desde el 16/02/2015 hasta el 29/02/2016.

CUARTO.- El 5/02/2016 el actor solicitó la prestación por desempleo, siéndole denegada por resolución del SEPE de fecha 16/03/2016 ante la falta de firmeza de la sentencia antes reseñada.

QUINTO.- El 28/06/2016 el TSJPV dicto sentencia confirmando la de instancia, y el 28/07/2016 esta adquirió firmeza.

SEXTO.- El 2/08/2016 el actor solicitó la prestación por desempleo, siéndole reconocida por resolución del SEPE de fecha 16/09/2016, con una base reguladora de 103,71 euros/día, una fecha de inicio de 1/03/2016, una duración de 720 días, dando por consumidos 375 días.

Interpuesta reclamación previa, es desestimada por resolución de fecha 2/11/2016.

SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Imanol contra el SEPE, absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita su derecho completo (720 días) de la prestación de desempleo, que le ha sido reconocida a partir de febrero de 2016 pero con un consumo parcial de 375 días de la prestación contributiva, por cuanto el SPEE especifica que su petición resulta extemporánea (a partir de febrero de 2016), cuando el origen primigenio de la situación de extinción laboral se vivió el 8 de noviembre de 2013 con un proceso de IT por contingencias profesionales a partir de ese mismo día que finalizó el 7 de noviembre de 2014 con propuesta de incapacidad permanente total que posteriormente es reconocida el 16 de febrero de 2015 momento en el que pudo ya solicitar la prestación por desempleo y su opción ( art. 268.2 de la Ley General de Seguridad Social ), aún cuando posteriormente la resolución judicial del Juzgado Social nº 3 de Bilbao en sentencia de 28 de enero de 2016 procedió a su revocación y propuesta de aceptación para con una incapacidad permanente parcial, que según el organismo gestor nuevamente permite acceder a las prestaciones de desempleo en interpretación de nuestra doctrina jurisprudencial que circunscribe a la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 1999 .

Y es que la juzgadora de instancia, a pesar de centrar el debate en el consumo de los 375 días que van desde el 16 de febrero de 2015, en el que se reconoció la incapacidad permanente, al 1 de febrero de 2016 día siguiente la finalización de la incapacidad permanente total, no determina que ese consumo de los días de la prestación contributiva se produce por la presentación tardía de su exigencia y opción, lo cual provoca un estudio judicial de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de abril de 2016, recurso 17/15, que declara diferente, y una mención a la aplicación del artículo 272.1 e) LGSS que no se constituye en el eje vertebrador y de aplicación a la temática de autos (extinción del derecho de la prestación), y que esta Sala aclarará y definirá.

Y es que disconforme con tal resolución de instancia el beneficiario plantea recurso de suplicación articulando un primer y doble motivo de revisión fáctica al amparo b) del artículo 193 de la LRJS al que se suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por el SPEE.

SEGUNDO

El motivo de revisiones fácticas esgrimidas al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR