STSJ Cataluña 4573/2017, 10 de Julio de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2017:5789
Número de Recurso3137/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4573/2017
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8016675

F.S.

Recurso de Suplicación: 3137/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 10 de julio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4573/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Paloma frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 30 de enero de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 360/2016 y siendo recurrido/a Explotación Hotelera Expo, S.A. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-5-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la excepción de falta de acción alegada por la parte demandada.

Que desestimando la demanda interpuesta por Paloma frente a EXPLOTACION HOTELERA EXPO,S.A.(HOTEL EXPO)Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido de fecha 20.04.16(efectos del mismo día)que declara PROCEDENTE.

Debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados.

Debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, al quedar absuelta la empresa.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte actora, Paloma, con DNI Nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha 02.06.94, por cuenta y orden de la empresa EXPLOTACION HOTELERA EXPO, S.A.(HOTEL EXPO), con categoría profesional de Directora General y salario anual de 91.225,01 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  3. - La actora venía prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada desde el 02.06.94 y en fecha 01.03.13 suscribió con el Consejero Delegado de la misma un Acuerdo de Novación, prestando sus servicios como Directora de Hotel, doc nº 3 p. actora y doc nº 1 p. demandada.

  4. - En fecha 17.07.15, la actora constituyó como socia única y administradora única la empresa CASTELJOMA, S.L., encuadrada en el sector de hostelería.

    La empresa explota el Restaurante "El Maridaje con... Harmonia i Cuina" que regenta su pareja, doc nº 5 p. demandada.

  5. - Las trabajadoras Aida, Elena y Lourdes, causarón baja en la empresa incorporándose en la empresa de la actora, doc nº 6 p.demandada.

  6. - En e-mail de Paloma, en fecha 20.04.16, al Consejero Delegado D. Fidel, le solicitó poder hablar con él, a lo que éste contestó que a las 4,15 tenía un hueco, quedando en su despacho, doc nº 7 p. demandada.

  7. - La empresa en dicha fecha, tenía preparada para entregarle carta de despido disciplinario, por comisión de falta muy grave de deslealtad y desarrollo de actividad concurrente y abuso de confianza. Una copia de la misma era para el Comité de Empresa. Dicha carta finalmente no fue entregada doc nº 4 p. demandada.

  8. - Después de la conversación con el Consejero Delegado, se le hizo entrega de una carta tipo de despido disciplinario, sin hacer constar todos los detalles que obedecían a su despido, doc nº 1 p. actora y doc nº 8p.demandada.

  9. - La actora mostró su disconformidad alegando que impugnaría el despido y ambas partes con ánimo de reconducir la situación y en evitación de un pleito, negociaron un Acuerdo en la misma fecha que la actora firmó, doc nº 2 p. actora y doc nº 9 p.demandada.

  10. - A la trabajadora se le abonó indemnización por importe de 86.728,20 euros y en concepto de liquidación de saldo y finiquito 13.271,80 euros.

  11. - En carta del Letrado de la actora, de fecha 26.04.16 manifestó que el Acuerdo era nulo por coacción y/o error en el consentimiento doc nº 10 p. demandada.

  12. - Se intentó una primera conciliación en fecha 17.05.16 (presentada papeleta el 26.04.16)se tuvo por no presentada ante la incomparecencia de la actora, doc nº 11 p. demandada.

  13. - En fecha 25.05.16 la empresa se dirigió a la trabajadora manifestándole que no había descontado el IRPF que ascendía a 37.398,53 euros solicitando su devolución, doc nº 12 p. demandada.

  14. - En escrito de fecha 14.06.16, el Letrado de la actora propuso la devolución íntegra de lo abonado, doc nº 13 p. demandada.

  15. - Es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de hostelería y turismo de Catalunya.

  16. -Se intentó la conciliación sin avenencia.

  17. -Se solicita la declaración de improcedencia del despido.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Paloma, invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia para que se haga constar que la actora es Directora de Hotel, lo que debe ser desestimado pues ante documentos y pruebas contradictorias, prevalecen las consideraciones de la magistrada de instancia, por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, lo que debe ser desestimado por cuanto se pretende hacer prevalecer la prueba y valoración subjetiva de aquélla frente a la de la magistrada de instancia, que ha tenido en cuenta no sólo la prueba documental para fijar dicho hecho probado.

En tercer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado quinto, séptimo y décimooctavo de la sentencia, lo que debe ser desestimado por cuanto es bien conocida la doctrina jurisprudencial - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991 - de que «los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica», que es seguida, como es lógico, por las Resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 10 enero 1996; de Andalucía, con sede en Granada, de 29 mayo 1996; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 1 octubre 1996... etc.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción del art. 97.2 de la LPL, 434 de la LEC y 248 de la LOPJ, la doctrina del Tribunal Supremo y la doctrina sobre congruencia ultra petita entre lo solicitado por las partes y la sentencia.

La recurrente considera que el despido es procedente, no le basta desestimar la demanda, realizando un pronunciamiento que nadie había pedido.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto la incongruencia extra petita se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción, pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. No existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el presente caso, la magistrada de...

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