STSJ Cataluña 4473/2017, 6 de Julio de 2017

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2017:5588
Número de Recurso3232/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4473/2017
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8019105

mm

Recurso de Suplicación: 3232/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 6 de julio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4473/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Consum Sociedad Cooperativa Valenciana frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 17 de enero de 2017 dictada en el procedimiento nº 415/2016 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal y Caridad . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la Demanda interpuesta por Caridad, debo declarar y declaro la Nulidad de su Despido, producido con efectos de 12 de Abril de 2.016, condenando a CONSUM, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, a readmitirla en su puesto de trabajo, con arreglo a una Antigüedad de 4 de Marzo de 2.016 y a un Salario (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias) de 1.105,01 Euros brutos mensuales.

Que debo condenar y condeno a la Empresa a abonar a la actora una indemnización adicional de 6.000 Euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Caridad, con Documento Nacional de Identidad NUM000, prestaba sus servicios para CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, con Código de Identificación Fiscal F46.078.986; con Antigüedad de 4 de Marzo de 2.016, mediante un Contrato de Trabajo Indefinido a Tiempo Completo, con un Salario (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias) de 1.105,01 Euros brutos mensuales, con un período de prueba de seis meses; con centro de trabajo en la Calle Alcudia, 43, de Barcelona.

El 12 de Abril de 2.016, se le extinguió el Contrato de Trabajo, por no haber superado dicho período de prueba, una vez finalizada la jornada laboral, por Carta firmada por Estibaliz, Secretaria del Consejo Rector (Documento 1 de la Demanda, a Folio 6).

La jornada, según el Contrato de Trabajo, era de 1.790 horas anuales, distribuidas en turnos rotativos, con un horario, dependiendo de la semana, de 7.30 a 14.30 o de 14.30 a 21.30, de lunes a sábado.

SEGUNDO.- La actora estuvo trabajando cumpliendo taxativamente las órdenes de la Empresa e incluso llegó a hacer dos días turnos dobles de 9 a 21 horas, saliendo en diversas ocasiones a las 22 horas, es decir: treinta minutos más de su jornada habitual, y fue felicitada por Roman, sobre todo respecto a la atención al cliente y a la gestión de la línea de cajas.

TERCERO.- La actora se encontraba en estado de gestación en el momento de suscribir el Contrato de Trabajo, de lo que tuvo conocimiento por unos mareos por los que se hizo la prueba del predictor.

El 2 de Abril de 2.016, por unos mareos, la actora lo comunicó a Roman, jefe de tienda, quien la felicitó, le dijo que no se preocupara y que ella tenía que ir al Centro de Asistencia Primaria para que le tramitaran el informe preceptivo de comunicado de gestación y fecha probable del parto.

El 6 de Abril de 2.016, la actora acudió a la matrona de la Seguridad Social, quien le hizo entrega del informe sobre el estado de gestación, que ella entregó a la Empresa al día siguiente, junto con el comunicado expedido por la Empresa a fin y efecto de que ella rellenara los datos de las semanas de estación, fecha prevista del parto y día en que comunicaba la circunstancia antedicha.

La trabajadora comunicó personalmente su embarazo a Roman y a Milagrosa, jefe de tienda y supervisora encargada, respectivamente.

CUARTO.- La actora realizaba funciones de Cajera y Reponedora.

QUINTO.- El 10 de Mayo de 2.016, la actora interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Despido Improcedente, frente a la Sociedad demandada.

El 31 de Mayo de 2.016, a las 10.50 horas, se celebró dicho Acto, con el resultado de:

Sin avenencia, por oposición de la Sociedad demandada, por medio de representante legal con poder notarial, por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad demandada Consum Sociedad Cooperativa Valenciana se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta en materia de despido, declaró la nulidad del sufrido por la actora con fecha de efectos 12 de abril de 2016, por vulneración del derecho fundamental a la igualdad, condenando a aquélla a readmitirla en su puesto de trabajo, con arreglo a una antigüedad de 4 de marzo de 2016 y a un salario (con inclusión de prorrata de pagas extroardinarias) de mil ciento cinco euros con un céntimo (1.105,01 euros) brutos mensuales, así como a abonarle una indemnización adicional de seis mil euros (6.000 euros). El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia de la indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales, y, subsidiariamente, el importe de la misma, instando que sea el de veintiocho días de salario, en cuantía de mil treinta y un euros con treinta y cuatro céntimos (1.031,34 euros).

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte demandada recurrente, como único motivo, denuncia la infracción del artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por su aplicación improcedente o desproporcionada. Se aduce, en síntesis, que los hechos que

fundamentaron la pretensión indemnizatoria no se desprenden del relato fáctico de la sentencia de instancia, por lo que procedería su revocación. De forma subsidiaria, se aduce que, atendidas las circunstancias del supuesto objeto de recurso, procede su minoración al importe de veintiocho días de salario.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que, sin perjuicio de la procedencia de la indemnización acordada, la parte recurrente no puede pretender en esta sede una nueva ponderación del acervo probatorio, con alegaciones no vertidas en el acto de la vista, dada su incomparecencia a la misma.

La sentencia de instancia, partiendo de que el despido de la actora tuvo por causa su situación de embarazo, declara la nulidad del mismo, por vulneración de derechos fundamentales. No obstante no calificarse tal discriminación, estimamos que resulta de interés precisar -por cuanto ello ostenta determinada relevancia en relación a la indemnización anudada a la misma- que la discriminación por razón de embarazo resultaría una discriminación por razón de género de carácter directo, en aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, resultando irrelevante el conocimiento empresarial (no obstante abundar el magistrado a quo en la comunicación por la actora de la circunstancia de embarazo a la entidad demandada).

Centrándonos en el objeto del recurso -procedencia e importe de la indemnización acordada-, concluye la sentencia de instancia que ha lugar a que el mismo sea de seis mil euros (6.000 euros), al estimarse acreditados los siguientes daños: los perjuicios por el mero hecho de haber obligado a la actora a acudir a la instancia judicial, la dificultad de poder acudir a consultas médicas de la Mutua de la entidad demandada, así como la falta de colaboración por la empresa para valorar el puesto de trabajo en cuanto a riesgos de embarazo, y la pérdida adquisitiva que la medida extintiva comportó.

Comenzando por la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de indemnización adicional por daños y perjuicios en supuestos de vulneración de derechos fundamentales, tal como recordamos en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2016 (recurso 231/2016 ), fue expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2013 (recurso 89/2012), en los siguientes términos:

"La jurisprudencia a la que se ha hecho mención puede resumirse con esta cita de la STS de 12/12/2007 (Rec. Cas. 25/2007 ): " La lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno. De ahí que el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral, al regular el contenido en la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de un derecho fundamental, establezca que, previa declaración de nulidad radical de la conducta lesiva, se ordenará el cese inmediato de comportamiento antisindical, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión y "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera". En el caso concreto de la lesión del derecho a la libertad sindical, como consecuencia de una lesión más directa al derecho de huelga en la vertiente que afecta al sindicato convocante, los daños pueden ser tanto económicos, como morales. Puede haber un daño económico en la medida que la lesión ha podido actuar determinando el fracaso de la huelga o provocando una dificultad añadida a ésta con las...

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