STSJ Galicia , 27 de Junio de 2017

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2017:4619
Número de Recurso30/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2016 0003537

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000030 /2017 GA

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 719/2016

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Amanda

ABOGADO/A: JUAN CARLOS MENDEZ LORENZO

RECURRIDO/S D/ña: PERFUMISTAS DE GALICIA SA

ABOGADO/A: CARLOS MENDEZ SANTOS

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 30/2017, formalizado por el Letrado D. JUAN CARLOS MÉNDEZ LORENZO, en nombre y representación de Dª Amanda, contra la sentencia número 466/2016 dictada por el XDO. DO

SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 719/2016, seguidos a instancia de Dª Amanda frente a la empresa PERFUMISTAS DE GALICIA SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Amanda presentó demanda contra la empresa PERFUMISTAS DE GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMEIRO.- A parte demandante, Dona Amanda, con DNI NUM000, ven prestando os seus servizos para a empresa Perfumistas de Galicia S.L. cunha antigüidade do 18/06/2007 e unha categoría profesional de Conselleira de vendas e imaxe, Grupo Profesional II (feitos non controvertidos)./ SEGUNDO.-A demandante e a demandada pactaron no contrato de traballo a realización dunha xornada semanal de 40 horas./ A demandante e a demandada acadaron un acordo polo que dende o día 23 de setembro do 2013 a demandante, por razón de garda legal de menor, pasou a realizar unha xornada de traballo en semanas alternas, unha semana de luns a venres de 09:30 a 15:30 horas e outra semana de luns a venres de 14:30 a 20:30 horas, en ambas semanas os sábados de 10:00 a 15:00 horas. A demandante percibe un salario mensual bruto, incluido o rateo das pagas extras de 1.241,60 euros (feitos non controvertidos, documento nº 6 dos achegados pola demandante, documento nº 3 dos achegados pola demandada, nóminas)./ TERCEIRO.- O día 20 de xullo do 2015 a demandante comunicou á demandada a solicitude de reducir novamente a súa xornada ó abeiro do contido do artigo 37 do Estatuto dos Traballadores e 42 do Convenio colectivo de aplicación de xeito que a distribución do seu tempo de traballo fora de luns a venres de 09:30 a 14:30 e os sábados de 10:00 a 15:00 horas./ A empresa demandada non accedeu á solicitude da demandante e comunicoullo por medio de carta de data 21 de xullo do 2016, achegada pola demandante como documento nº 7.2 e cuxo total contido damos aquí como enteiramente reproducido. No centro de traballo da demandante existen tres traballadoras con redución de xornada e quenda só de mañá (feitos non controvertidos, documentos nº 7.1 e 7.2 dos achegados pola demandante e 4 dos achegados pola demandada, declaración das testemuñas)./ CUARTO.- A demandante e Don Edmundo tiveron na data NUM001 do 2013 unha filla, de nome Virtudes, coa que ambos conviven no domicilio situado na RUA000 de Vigo, nº NUM002, portal NUM003, piso NUM004

. A menor Virtudes áchase escolarizada no curso 2016/2017 no CEIP Escultor Acuña de Vigo, centro que ten un horario continuado de 09:00 horas a 14:00 horas. (documentos nº 3, 4 e 5 dos achegados pola demandante no período probatorio)./ QUINTO.- O pai da menor filla da demandante, Don Edmundo presta servizos por conta allea para a mercantil Peugeot Citroen Automóviles España S.A. e o fai de luns a venres en quendas alternas de mañá e tarde con horario de 06:00 a 14:00 horas e de 14:00 horas a 22:00 horas. En ocasións por motivos de servizo Don Edmundo prolonga a súa xornada laboral (documento nº 9 dos achegados pola demandante)./ SEXTO.- A relación laboral réxese polo Convenio Estatal do Comercio Minorista de Droguerías, Herboristerías e Perfumerías, publicado no Boletín Oficial do Estado do 2 de outubro do 2014."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO TOTALMENTE a demanda presentada por Dona Amanda contra a empresa Perfumistas de Galicia S.L., á que ABSOLVO das pretensións contidas na mesma."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, y habiendo sido presentadas alegaciones a la impugnación. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se interesaba el derecho de la parte demandante a disfrutar de una jornada reducida de lunes a viernes de 9:30 a 14:30 y sábados de 10 a 15 horas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento.

La parte demandante recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.

La parte demandada Perfumistas de Galicia SL impugnó el citado recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

La parte actora formuló alegaciones en relación a tal impugnación.

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso de suplicación

Se alega por la parte impugnante la inadmisión del recurso de suplicación, por entender que no cabe el mismo por razón de la materia, al amparo de los arts. 191.2 f ) y art. 139.1 b) LRJS .

La parte recurrente alegó frente a tal impugnación que sí cabía suplicación al amparo del art. 191.3 f) LRJS, en relación con los arts. 184 y 178.2 LRJS .

Planteada en tales términos la controversia, y no obstante la previsión del art. 139.1 b) LRJS, se admite el recurso. Entendemos que cabe el mismo con arreglo al art. 191.2 f) LRJS en relación con los arts. 178.2 y 184 LRJS, por tratarse de un procedimiento que versa también, a la vista de la pretensión ejercitada en la demanda y de la fundamentación de la misma, sobre tutela de derechos fundamentales. En un sentido similar, cabe citar la STS de 3 de noviembre de 2015 (rec: 2753/14 ).

Y así en el caso de autos, a la vista de la demanda, entendemos que resulta claro que la pretensión ejercitada se fundaba en parte en la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, y es que aunque nada se concretaba al respecto en el suplico, la citada demanda recogía en su hecho cuarto, la invocación de las SSTC 3/2007 y 26/2011, con cita del art. 14 CE y del principio de no discriminación por razón de sexo, en relación con el art. 39 CE . Argumentos en los que, por lo demás, vuelve a incidir la recurrente en suplicación.

Por todo ello, se admite el recurso de suplicación.

TERCERO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS

La parte actora discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ".

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS :

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 . Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 )

-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido...

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