SJS nº 2 64/2021, 5 de Marzo de 2021, de Guadalajara

PonenteMARIA ARANZAZU ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:2619
Número de Recurso883/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00064/2021

AUTOS 883/2020

SENTENCIA Nº 64/2021

En la ciudad de Guadalajara, a 5 de marzo de 2021.

Vistos por DÑA. MARÍA ARÁNZAZU ESPEJO-SAAVEDRA LÓPEZ, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara y su provincia, los presentes Autos seguidos con el número 883/2020, instados por D. Seraf‌in, asistido de la letrada Sra. de la Madrid Campuzano, frente a DIRECCION000, asistida del letrado Sr. Cuevas Paños, sobre DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL RECONOCIDOS LEGAL O CONVENCIONALMENTE,

EN NOMBRE DEL REY dicto la presente sentencia atendidos las siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2020 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia, en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO

Admitida la demanda, el día señalado se celebró acto de conciliación ante la Sra. Letrada de la Administración de Justicia que concluyó sin avenencia. A continuación, tuvo lugar el juicio, compareciendo la parte demandante y demandada, con el resultado que obra en la grabación adjunta. Ratif‌icada la parte actora en su demanda, la demandada se opuso a la demanda por las razones que obran. Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, consistentes en documental y testif‌ical. Evacuadas por las partes las conclusiones, quedaron a continuación las actuaciones en poder de S. Sª para resolver.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Seraf‌in, viene prestando servicios para la demandada,, con antigüedad de 1 de enero de 2013 como of‌icial de primera de almacén.

Tiene reconocida reducción de jornada, prestando servicios de 6 a 13 horas.

SEGUNDO

El trabajador presta servicios en el almacén de ambiente. En su sección prestan servicios unas 30 personas en turnos de mañana de 6 a 14 horas, tarde de 14 a 22, y noche, de 22 a 6 horas.

Además del actor hay otros 4 trabajadores con reducción de jornada.

El trabajador tiene asignado turno f‌ijo de mañana a consecuencia de la reducción de jornada concedida.

TERCERO

El trabajador es padre de tres hijos de tres, ocho y diez años, que acuden a centro escolar entre las 9 y las 15,45 horas.

CUARTO

En fecha 16 de noviembre de 2020 el trabajador entregó a la empresa escrito interesando la adaptación de su jornada de trabajo hasta el 31 de marzo de 2020, prestar servicios de 9,30 a 15,30 horas de lunes a viernes.

El 24 de noviembre de 2020 la empresa contestó al trabajador que no había problema en que redujese una hora su prestación de servicios pero que debía hacerlo en uno de los turnos que existen en su sección, de 6 a 14 horas y de 14 a 22 horas.

QUINTO

Hay otra trabajadora en la empresa que presta servicios en una sección distinta a la del actor, que tiene reconocido horario de 9,30 horas a 15,30 horas.

La sección de la trabajadora es la de venta unitaria, existiendo necesidad de prestación de servicios por las tardes.

SEXTO

Es aplicable el Convenio Colectivo del sector de comercio de Guadalajara.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, resulta de la documental aportada y de la confrontación de las alegaciones de las partes y de las testif‌ical en el acto del juicio.

SEGUNDO

La pretensión del actor es la de la adaptación del horario de trabajo por motivos familiares, solicitando horario de lunes a viernes de 9,30 a 15,30 horas.

La empresa se opone a la petición de adverso aduciendo imposibilidad organizativa.

TERCERO

Dispone el artículo 34.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tras la reforma introducida por el Real Decretoley 6/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, vigente desde el 8 de marzo de 2019, que:

" Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justif‌ique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social."

La anterior redacción del precepto establecía, hasta el pasado 8 de marzo de 2019, que "el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo que llegue con el empresario, respetando en su caso, lo previsto en aquella".

CUARTO

Con carácter previo a la reforma del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores operada por el Real Decreto-ley 6/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, vigente desde el 8 de marzo de 2019, la solución a las solicitudes de cambio de turno para adaptar el horario y distribución de jornada laboral para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, en muchos casos acompañada de petición de reducción de jornada, se venía solventando de distintos modos por los tribunales.

Señalaba una vertiente de la jurisprudencia que el derecho del artículo 34.8 no conllevaba, más allá de la previsión...

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