SJS nº 2 170/2018, 11 de Abril de 2018, de Guadalajara

PonenteMARIA NURIA PINA BARRAJON
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
ECLIES:JSO:2018:7786
Número de Recurso173/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 2GUADALAJARA 00170/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL N º2

GUADALAJARA

AUTOS: 173/2018

SENTENCIA Nº 170/2018

En Guadalajara a 11 de abril de 2018.

Vistos por Dª Mª NURIA PINA BARRAJÓN , Magistrada Juez Sustituta del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara y su provincia, los presentes Autos seguidos con el número 173/2018 , instados por Dª Eugenia , asistida de la Letrada Sra. Del Olmo Navío, frente a DIRECCION000 , representada y asistida de la Letrada Sra. Andrés Plumed, en nombre del Rey dicto la presente sentencia atendidos las siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de marzo de 2018 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia, en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO

Admitida la demanda, el día señalado se celebró acto de conciliación ante la Sra. Letrada de la Administración de Justicia que concluyó sin avenencia. A continuación tuvo lugar el juicio, compareciendo la parte demandante y demandada, con el resultado que obra en la grabación adjunta. Ratificada la parte actora en su demanda, la demandada se opuso a la demanda por las razones que obran. Recibido el pleito a prueba y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, consistentes en documental. Evacuadas por las partes las conclusiones, quedaron a continuación las actuaciones en poder de S. Sª para resolver.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Dª Eugenia viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 23 de febrero de 2018 con categoría profesional de Auxiliar Sanitario, percibiendo un salario mensual bruto con la inclusión de pagas extras según convenio colectivo de aplicación, en base a contrato de interinidad.

El lugar de trabajo es la Unidad Residencial y Rehabilitadora para enfermos psíquicos de DIRECCION001 (Guadalajara).

La jornada que viene desempeñando es en turno de mañana, tarde y noche de lunes a domingo, con los descansos establecidos en el Convenio.

-no controvertido-

SEGUNDO

La trabajadora es madre de dos hijos menores, uno de ellos con un grado de dependencia reconocido.

Con fecha 20 de febrero de 2018 solicitó a la empresa interesando reducción de jornada en turno de mañana de lunes a viernes ( de 9,45 a 15 horas), quedando sin variar en los sábados, domingos y festivos pasando a estar exenta del turno de tarde de lunes a viernes, llevando a cabo las tardes en sábado, domingo y festivos, y sin reducción en el turno de noche. La demandada no ha accedido a dicha petición de reducción de jornada.

-no controvertido -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de LRJS , la relación fáctica, contenida en los hechos probados, resulta de la documental aportada.

SEGUNDO

Por la parte demandante se alega que el horario que solicita reducir es el de turno de mañana que es de 7:30 horas a 15:00 horas, pasando a ser con la reducción de 9:45 a 15:00 horas de lunes a viernes, quedando exenta las tardes de esos días y trabajando los fines de semana, festivos y noches en el horario establecido en contrato, con el fin de poder atender a sus hijos menores, en especial a su hijo con grado de dependencia.

La Junta demandada, por su parte, niega la pretensión de la actora por causas organizativas y porque la reducción del horario de mañana conlleva su falta en la hora de desayunos y ayuda a los pacientes de la Residencia en el momento de levantarse, asearse y vestirse, hora especialmente crítica de trabajo en dicha Residencia.

TERCERO

La normativa legal en la materia objeto de litis se encuentra en los artículos 37.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores y es del siguiente tenor literal:

"6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

7. La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 6, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

Formalmente el precepto que regula este derecho ( art. 37.5) ha permanecido inalterado con la reforma, tras el RDL 3/2012 , y únicamente se ha introducido el calificativo "diaria" al vocablo jornada, por lo que la jornada...

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