STSJ Castilla-La Mancha 888/2017, 20 de Junio de 2017

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2017:1564
Número de Recurso16/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución888/2017
Fecha de Resolución20 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00888/2017

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 13034 44 4 2016 0000582

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000016 /2017

Procedimiento origen: DEMANDA 0000194 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Romeo

ABOGADO/A: MARIA DEL MAR YEBENES HERAS

PROCURADOR: MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MASA PUERTOLLANO, SA

ABOGADO/A: JUAN JULIAN LOPEZ GARCIA

PROCURADOR: MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinte de junio de dos mil diecisiete.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 888 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 16/17, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de D. Romeo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real en los autos número 194/16, siendo recurrido/s MASA PUERTOLLANO, SA; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 19-9-16 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real en los autos número 194/16, cuya parte dispositiva establece: SE DESESTIMA la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Romeo frente a la empresa MASA PUERTOLLANO S.A. por despido, y se absuelve a la empresa demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

Don Romeo, cuyas circunstancias personales obran en la demanda, prestó servicios para MASA PUERTOLLANO S.A. desde el 13.6.2011 hasta el 24.1.2016, con la categoría profesional de oficial 1ª mecánicoajustador, y salario de 59,98 euros/día con inclusión de pagas extraordinarias, conforme al Convenio Colectivo de Siderometalurgia de la provincia de Ciudad Real.

La relación laboral se inició el 13.6.2011 por un contrato de obra o servicio determinado para la realización de la obra o servicio de mantenimiento integral de equipos dinámicos en Repsol Química (Puertollano), con número de pedido NUM000 . Dicho pedido se contrató entre Masa Puertollano S.A. y Repsol Química S.A. el 1.12.2009, siendo su objeto la realización de los trabajos de mantenimiento de equipos dinámicos en el C.I. Puertollano, fijándose una duración hasta el 30.11.2011 con prórrogas automáticas por períodos de dos meses, salvo denuncia de las partes. El 1.12.2013 Masa Puertollano S.A. y Repsol Química S.A. suscribieron un nuevo contrato de mantenimiento mecánico para el complejo de Puertollano, prorrogado hasta el 30.11.2013, con número de contrato NUM001 .

El 1.2.2012 el trabajador firmó con Masa Puertollano S.A. un segundo contrato de relevo hasta el 24.1.2016 para sustituir a Don Carmelo, nacido el NUM002 .1951, oficial 1ª, Jefe de Equipo, que en esa misma fecha firmó un contrato de reducción de jornada y salario en un 75% por acceder a la situación de jubilación parcial. En ese segundo contrato del actor, que se da por reproducido, se fijó el mismo puesto de trabajo y categoría que en el de obra o servicio, esto es, ajustador y con la categoría de oficial de primera, a tiempo completo.

SEGUNDO

Durante la vigencia del segundo contrato, y desde su inicio el 1.2.2012, Don Romeo prestó sus servicios en las instalaciones de Repsol Química de Puertollano como consta en el registro de entradas y salidas remitido por esta empresa. El trabajador relevado, Sr. Carmelo, no acudió a dicho centro de trabajo hasta el 8.7.2013. Tampoco acudió a dicho centro de trabajo desde el 2.8.2013 al 12.12.2014, ni desde el

24.3.2015 al 24.1.2016.

TERCERO

Con fecha 9.1.2016 el trabajador recibió una carta de la empresa, que se da por reproducida en esta sede, en la que se le comunicaba que el 24.1.2016 quedaba extinguido su contrato de trabajo y que en esa fecha debía de cesar en la prestación de sus servicios.

El 24.1.2016 el Sr. Carmelo fue dado de baja en el Régimen General de la Seguridad Social pasando a la situación de pensionista-jubilado total.

CUARTO

El trabajador, no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores y no pertenece a ningún sindicato.

QUINTO

El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 24.2.2016, en virtud de papeleta presentada el 5.2.2016, concluyendo el mismo sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de despido declaró: "SE DESESTIMA la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Romeo frente a la empresa MASA PUERTOLLANO S.A. por despido, y se absuelve a la empresa demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra."

SEGUNDO

En los motivos dedicados a la revisión de hechos se pretende la de los ordinales 1º y 2º, según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido.

TERCERO

Los motivos deben desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

De la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( STS 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo y 16 de diciembre de 1993, y 10 de marzo de 1994 ).

CUARTO

En un tercer motivo se alega que, la sentencia que es objeto del presente recurso de suplicación es incongruente, por la notoria insuficiencia y deficiencia de hechos probados que contiene, denunciándose por esta parte la infracción de los arts. 97.2 de la Ley de Reforma de la Jurisdicción Social y del propio art.

24.1 de la C.E . (en lo que a la tutela judicial efectiva e indefensión de esta parte se refiere) y clara infracción del art. 248.3 de la L.O.P.J...

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