ATS, 29 de Mayo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:6374A
Número de Recurso3761/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3761/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3761/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 194/2016 seguido a instancia de D. Casiano contra Masa Puertollano SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 20 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2017, se formalizó por el letrado D. Juan Julián López García en nombre y representación de Masa Puertollano SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 20 de junio de 2017, R. Supl. 16/2017 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar declaró que el cese operado el 24 de enero de 2016 equivale a un despido improcedente.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de despido del trabajador frente a la empresa Masa Puertollano SA a la que se absolvió de todos los pedimentos efectuados en su contra.

El actor prestó servicios para Masa Puertollano SA desde el 13 de junio de 2011 hasta el 24 de enero de 2016, con categoría profesional de oficial 1ª mecánico- ajustador. La relación laboral se inició por contrato de obra o servicio determinado para la realización de la obra o servicio de mantenimiento integral de equipos dinámicos en Repsol Química (Puertollano). Dicho pedido se contrató entre Masa Puertollano S.A. y Repsol Química S.A. el 1 de diciembre de 2009, siendo objeto de prórroga y de posteriores contratos de mantenimiento.

El 1 de febrero de 2012 el trabajador firmó con Masa Puertollano S.A. un segundo contrato de relevo hasta el 24 de enero de 2016 para sustituir a un trabajador que en esa fecha firmó un contrato de reducción de jornada y salario en un 75% para acceder a la situación de jubilación parcial. Durante la vigencia del segundo contrato, y desde su inicio el 1 de febrero de 2012, el actor prestó sus servicios en las instalaciones de Repsol Química de Puertollano como consta en el registro de entradas y salidas remitido por esta empresa. El trabajador relevado no acudió a dicho centro de trabajo hasta el 8 de julio de 2013 y tampoco acudió a dicho centro de trabajo entre el 2 de agosto de 2013 y el 12 de diciembre de 2014, ni entre el 24 de marzo de 2015 y el 24 de enero de 2016.

El 9 de enero de 2016 el trabajador recibió una carta de la empresa, que se da por reproducida en esta sede, en la que se le comunicaba que el 24 de enero de 2016 quedaba extinguido su contrato de trabajo y que en esa fecha debía de cesar en la prestación de sus servicios. El trabajador sustituído por el contrato de relevo fue dado de baja en el Régimen General de la Seguridad Social pasando a la situación de pensionista-jubilado total.

La sala de suplicación, tras desestimar los motivos de recurso que pretendían la revisión de hechos probados, desestima igualmente el motivo de recurso en el que se denunciaba la incongruencia de la sentencia por la notoria insuficiencia y deficiencia de los hechos probados que contiene. La sala considera que el juzgador de instancia no ha infringido el art. 97.2 LRJS que el recurrente denunciaba por insuficiencia y deficiencia de hechos probados, remitiéndose a los argumentado en sentencias de esta Sala Cuarta, para concluir que el juzgador de instancia no ha infringido los preceptos que se dicen en el recurso.

El recurrente denunciaba en sendos motivos de recurso la falta de validez del contrato de relevo porque se había firmado de forma fraudulenta, al haberse dejado de prestar servicios profesionales durante más de una anualidad, por parte del trabajador relevado; y finalmente la infracción del art. 15 ET y de la normativa reglamentaria de desarrollo en su relación con el art. 56 ET .

La sala de suplicación aborda conjuntamente ambos motivos remitiéndose a lo manifestado en asuntos iguales al de autos, en los que se había declarado que los ceses no eran ajustados a derecho. La sentencia de suplicación considera que la resolución del juzgador de instancia no es ajustada a derecho, y que partiendo de las irregularidades en la contratación, la relación debe calificarse como indefinida, remitiéndose a la doctrina elaborada al respecto que ha considerado que en los contratos temporales sin causa de temporalidad la relación laboral entre las partes deviene indefinida, y tras ello, cuando el empresario pretende dar por concluida la relación alegando que ha llegado el término convenido, la extinción debe considerarse despido improcedente.

TERCERO

Recurre la demandada Masa Puertollano SA, articulando tres motivos de recurso, para los cuales cita de contraste tres sentencias distintas.

Para el primer motivo de recurso, formulado por la infracción del art. 97.2 de la LRJS , se cita como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Galicia, de 30 de diciembre de 2016, R. Supl. 3516/2016 , que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor, declara la nulidad de la sentencia de instancia, dictada en autos por despido, para que la Juzgadora integre en la declaración de hechos probados los extremos que se le señalan. El actor alegaba en suplicación que la sentencia de instancia omitía un dato esencial, imprescindible para resolver la prescripción de la falta, cual era la fecha en la que la titular de la empresa tuvo la entrevista con la empleada para facilitarle información respecto a los hechos acaecidos, y tampoco se contenían en el relato fáctico los hechos acaecidos que permitieran determinar cuáles fueron los comportamientos atentatorios contra la libertad sexual de otra trabajadora, a los que se otorgaba la gravedad y trascendencia merecedora de la sanción de despido. dicha ausencia de datos, según el recurrente, no permitía realizar un examen crítico de los hechos controvertidos, siendo la prueba testifical la única de cargo practicada en el acto del juicio.

La Sala consideró entonces que concurría una insuficiencia de hechos probados en la sentencia recurrida, relevante a los efectos de determinar si se había producido o no la prescripción de los hechos alegada por el actor y la conducta indicada; sin que fuera posible a la recurrente intentar corregir o completar el relato fáctico de la sentencia, ya que toda la prueba practicada al respecto es testifical, inhábil a los efectos de revisar el relato fáctico de la sentencia por la vía establecida en el artículo 193.b) LRJS .

El motivo de recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. El recurrente prescinde de realizar una comparación entre las sentencias recurrida y de contraste a efectos de acreditar la contradicción, simplemente se centra en destacar algunos de los razonamientos de la sentencia recurrida, con los propios razonamientos del recurrente.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Además de lo manifestado, y en relación con la sentencia de contraste que invoca finalmente el recurrente en su escrito de 9 de noviembre de 2017, no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la citada de contraste, del TSJ de Galicia, al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que no se da la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. En el caso de la sentencia de contraste, se trata de un proceso por despido, declarado procedente en instancia, y en suplicación, se alegaba la insuficiencia de hechos probados en relación a dos extremos de relevancia (la fecha de una reunión de la que deriva la posible apreciación de la prescripción de la falta y determinados hechos de gravedad), que sólo podían acreditarse por medio de prueba testifical, no válida para la modificación fáctica en suplicación. La sala de suplicación estima que concurre insuficiencia de hechos, porque con los que figuran en el relato no puede resolver sobre las cuestiones planteadas.

Sin embargo, en el caso de la sentencia recurrida, constan unos determinados hechos probados, y la sala aplica a los respectivos motivos de recurso la fundamentación correspondiente, advirtiendo expresamente al recurrente que la revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada y que no es posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, contestando a la denuncia de insuficiencia y deficiencia de los hechos probados, que el juzgador no había infringido los preceptos invocados por el recurrente.

El recurso adolece además de falta de contenido casacional, porque como tiene declarado esta Sala al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral [ SSTS 19/01/2001 (R. 2946/2000 ), 16/07/2004 (R. 3484/2003 )], doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [ AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013 ), 10/07/2014 (R. 3214/2013 )], cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

En consecuencia, debe de apreciarse falta de contenido casacional de unificación de doctrina de la cuestión planteada porque a tenor de la doctrina seguida por las sentencias indicadas, el recurso de suplicación está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental (por lo que no es necesaria), a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso, basado en la infracción por inaplicación del art. 12.6 y 7 ET , en cuanto al contrato de relevo, la parte recurrente selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de enero de 2015, RCUD 627/2014 . En dicha referencial, se suscitaba la validez del contrato de relevo suscrito para el periodo de jubilación del relevado, quien concentró su jornada reducida en los 9 meses posteriores a la suscripción del contrato de relevo y que no volvió a prestar servicios, accediendo a la jubilación en la fecha prevista. La Sala IV da una respuesta positiva a la cuestión pues aunque esa concentración del periodo de trabajo no sea exactamente el previsto en la DA 3ª del RD 1131/02 , resulta que no es fraudulento ni perjudica los intereses afectados, ni del relevista, ni de la Seguridad Social. La contratación no sólo se había ajustado a la finalidad de la normativa reguladora, sin que se vislumbrara perjuicio alguno. La ausencia de específico tratamiento normativo no implica de suyo ilegalidad alguna, sino que hay que partir de la libertad de pacto que impera en nuestra legislación y aquella consecuencia sólo es sostenible cuando media fraude. En el caso de la referencial la sala entendió que se habían visto satisfechas las finalidades que atienden al mercado de empleo y a las necesidades financieras del sistema.

La contradicción entre las sentencias que se comparan a los efectos de este segundo motivo de recurso no puede apreciarse, porque en el caso de la sentencia de contraste lo que se suscitaba era la validez de un contrato de relevo suscrito para el periodo de jubilación del relevado, cuando éste había concentrado su jornada reducida en los 9 meses posteriores a la suscripción del contrato de relevo, no volviendo a prestar servicios y accediendo a la jubilación en la fecha prevista. Esta Sala Cuarta consideró entonces que aunque esa concentración del periodo de trabajo no fuera exactamente lo previsto en la DA 3ª del RD 1131/02 , no era fraudulenta ni perjudica los intereses afectados, ni del relevista, ni de la Seguridad Social, ajustándose la contratación a la finalidad de la normativa reguladora, sin que se vislumbrara perjuicio alguno.

Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida lo que constaba era que el trabajador había firmado con la empresa demandada un contrato de relevo, hasta el 24 de enero de 2016, para sustituir a un trabajador que había firmado un contrato de reducción de jornada y salario en un 75% para acceder a la situación de jubilación parcial; constando luego que desde el inicio del contrato de relevo, el actor había prestado sus servicios pero el trabajador relevado no había acudido al centro de trabajo hasta el 8 de julio de 2013 y tampoco había acudido entre el 2 de agosto de 2013 y el 12 de diciembre de 2014, ni entre el 24 de marzo de 2015 y el 24 de enero de 2016. La sala de suplicación consideró que no debía concederse validez al contrato de relevo porque se había firmado de forma fraudulenta, ya que en el momento de la firma se habían dejado de prestar servicios profesionales por parte del trabajador relevado, durante más de una anualidad (desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 8 de julio de 2013), no habiendo podido continuar con el percibo de una retribución "por servicios", que se prestaban, ni persistir en alta en la Seguridad Social.

QUINTO

El tercer motivo centra el objeto de la contradicción en la introducción de variaciones sustanciales con posterioridad a presentar la demanda, citando como sentencia contradictoria, la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de septiembre de 2014 (R. Supl. 1691/2014 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido deducida frente a Cerymar Gestión, SL, declarando que el mismo no había sido objeto de despido.

En tal supuesto la sentencia de instancia había entendido que la parte actora, a la vista de las alegaciones de la empresa, introdujo en el plenario una radical modificación de sus pretensiones, con novedosas alegaciones. Y dicho criterio es mantenido por la Sala de suplicación, que recuerda que la demanda ejercitaba acción de despido basándose en que había sido objeto de un despido tácito, incluso llevándolo a su suplico, en el que expresamente se indicaba tal extremo, sin alegación de otros, y, sin embargo, en el acto del juicio, una vez conocidas las alegaciones de la demandada, modificó su causa de pedir e incluso su pretensión, no combatiéndose ya un despido tácito, sino una finalización de contrato, con base en nuevos argumentos: fraude en la contratación, trabajos distintos y no finalización de las obras. La referencial consideró que ello situaba en situación de indefensión manifiesta e irreparable a la empresa demandada, pues la alteración de la pretensión y de la causa de pedir, y la introducción de nuevos hechos no invocados en su demanda hacían imposible una defensa adecuada.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que no concurre la infracción procesal que se denuncia. Así, en la sentencia de contraste tanto la sentencia de instancia como de suplicación han apreciado la modificación de la causa de pedir y de la pretensión por la parte actora, que en su demanda reclamaba a la empresa por despido tácito, y en el plenario, una vez conocidas las alegaciones de la demandada, ya no combatía un despido tácito, sino una finalización de contrato con base en nuevos argumentos: fraude en la contratación, trabajos distintos y no finalización de las obras. Sin embargo en la sentencia recurrida y, pese a lo que la recurrente sostiene: que el actor nunca había basado su petición en que el trabajador relevado no había realizado su jornada del 25%" y que por tanto se trataba de una cuestión novedosa, lo cierto es que en los hechos probados de la sentencia constaba con detalle la circunstancia de los períodos de actividad del trabajador relevado, aludiendo la empresa en su escrito de impugnación al recurso de suplicación, al planteamiento de una cuestión nueva por parte del trabajador recurrente en suplicación, porque la realización de la jornada del trabajador relevado, no había sido planteada en la demanda. Sin embargo la sentencia recurrida consideró que no debía concederse validez al contrato de relevo ya que se había firmado de forma fraudulenta porque se dejaron de prestar servicios profesionales por parte del trabajador relevado durante más de una anualidad.

SEXTO

Por providencia de 2 de marzo de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS ; posible falta de contenido casacional y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 28 de marzo manifiesta que en el caso de autos existe insuficiencia de hechos probados y falta de motivación de la sentencia lo que supone una incongruencia motivadora de la nulidad de aquella, considerando que las sentencias son idénticas en lo fundamental por lo que solicita que sea admitido el recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Julián López García, en nombre y representación de Masa Puertollano SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 20 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 16/2017 , interpuesto por D. Casiano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Ciudad Real de fecha 19 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 194/2016 seguido a instancia de D. Casiano contra Masa Puertollano SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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