STS 847/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2017:4598
Número de Recurso819/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución847/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 819/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 847/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 21 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 819/2017, interpuesto por D. Severino , ejerciendo la acusación particular, contra la Sentencia de fecha 24/02/2017, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz , que absolvió a Juan Antonio de los delitos por los que venía siendo acusado , representado por el Procurador Sr. D. ALFONSO MANUEL GUILLÉN GUILLÉN , y bajo la dirección letrada de D FELIPE LUIS MENÉNDEZ SÁNCHEZ.; y como parte recurrida el acusado Juan Antonio representado por la Procuradora Sra. Dª Mª Jesús Mateo Herranz y defendido por el Letrado D. Felipe Meléndez Sánchez. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cádiz instruyó Procedimiento Abreviado nº 51/2016 contra D. Juan Antonio por delito de estafa y extorsión y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera que en la causa nº 51/2016, procedente del Juzgado Instrucción nº 1, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

hechos.- El acusado Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, era en el año 2013 director de la revista "Ese Cádiz Oé", siendo además una persona por su trayectoria muy relacionada con la prensa deportiva local, de modo que cuando en el mes de diciembre de 2013 el querellante Severino se disponía a adquirir a través de la mercantil " Locos por el balón" el paquete accionaría de Carmelo en el Cádiz Club de Futbol SL, decidió ponerse de acuerdo con el acusado para que este se presentara en su nombre como postor en la subasta de títulos.

Consecuencia de esta relación surgida y estimando Severino que podría ser positivo para su proyecto el contar con el apoyo de Juan Antonio decidió favorecerlo proponiéndole mantener una relación contractual con el Cádiz CF en la que de algún modo se viera beneficiado, así tras diversas negociaciones que se resolvieron una vez superados los reparos y observaciones realizados por los interventores del concurso al que estaba sometida la entidad deportiva, alcanzaron un acuerdo por el que se firmaron dos contratos por los que el Club pagaría a Juan Antonio mensualmente 4.500 € mas Iva, el primero, un contrato de arrendamiento de locales para convertirlos en " viviendas para alojar jugadores...y/o para directivos, miembros del cuerpo técnico y demás personas relacionadas institucionalmente o comercialmente con el Club... " del inmueble situado en ALAMEDA000 NUM000 propiedad de Juan Antonio y que gestionaba la entidad Elecaja Editorial Comunicación SL, dirigida por su hija Eva María , a razón de 2500 € mes mas IVA, y el otro de publicidad con la misma entidad Elecaja Editorial Comunicación SL, que en este se presentaba como la titular de los derechos de comercialización de la revista "Ese Cádiz Oé", por cesión de "Linea 6 comunicación SL", por el cual a cambio de 2000 € mas Iva mes, esta cedía un espacio de " 4 paginas al Cádiz CF para que pudieran hacer libre uso de las mismas, pudiendo utilizarlas para manifestar el punto de vista del Club sobre posibles asuntos que afecten a la marcha del mismo" ... reconociendo en el contrato las partes que " así ya se había dispuesto desde el pasado 1 de julio, y en concreto, para el número especial del Trofeo Carranza "". Estos contratos se firmaron respectivamente los días 20 y 30 de septiembre de 2014 y se hicieron efectivos a partir del 1 de octubre de 2014 abonándose además, con autorización de la intervención judicial del concurso, con carácter retroactivo, los pagos correspondientes a julio, agosto y septiembre de 2014 correspondientes al contrato publicitario una vez que los interventores comprobaron que efectivamente desde el mes de julio se habían cedido los espacios en la revista.

A partir de entonces no consta que por parte del querellado se obstaculizara el cumplimiento de ninguno de los contratos, estando probado que recibida la posesión a la firma del primer contrato el Cádiz CF pagó mientras se mantuvo la relación hasta 26,175 €, (5000 en concepto de fianza y el resto por las mensualidades de octubre 2014 a abril 2015 ambas inclusives) sin que conste que por la parte arrendataria se le pusieran trabas a la posesión, de hecho no consta requerimiento alguno extrajudicial exigiendo el cumplimiento y por el segundo contrató se abonaron 16.940 € correspondientes a las mensualidades de julio 2014 a abril 2015 ambas inclusives, sin que conste se pusiera al Club impedimento alguno para publicar en las páginas contratadas.

Realizados los últimos pagos el 1 de abril de 2014 no consta acreditado que por tal razón el acusado cambiara la línea editorial de la revista aunque a partir del numero 255 correspondiente al mes de julio la línea editorial se hiciera muy crítica con el querellante una vez se vio frustrado el ansiado ascenso del Club

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

Fallo. Que debemos absolver y absolvemos libremente de responsabilidad penal exigible con base al hecho origen de las presentes actuaciones a Juan Antonio con expresa imposición a la acusación particular de la totalidad de las costas causadas.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por el recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente D. Severino , ejerciendo la acusación particular,

Motivo primero .- Por infracción del art. 852 de la LECrim . y 5.4. de la LOPJ, al quedar vulnerados los principios de justicia rogada y preclusión, de los artículos 216 y 400 de la LECrim . ,con afección del derecho de defensa que se consagra en el art. 24 de la CE Motivo segundo .- Al amparo de lo dispuesto del art. 849.1º de la LECrim . por aplicación indebida del art. 240.3º de la LECrim .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal solicita la ESTIMACIÓN del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día trece de diciembre de dos mil diecisiete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero por infracción de Ley al amparo del art. 852 LECrim , y art. 5.4 LOPJ , al quedar vulnerados los principios de justicia rogada y predicción de los arts. 216 y 400 LECrim , con afección al derecho de defensa consagrado en el art. 24 CE .

Afirma el motivo que el recurrente no puede cargar con el pago de las costas del acusado absuelto pues ni su representación procesal, ni su defensa, ni tan siquiera el Ministerio Fiscal, incluyeron tal petición en sus conclusiones y si bien la defensa lo hizo, lo instó extemporáneamente, no al formular sus conclusiones definitivas, sino en vía de informe oral.

EL motivo que es apoyado por el Ministerio Fiscal deberá ser estimado.

En efecto, como recuerdan las SSTS. 682/2016 de 26 julio , 522/2017 de 6 julio , al no ser conformes los precedentes jurisprudenciales (vid sentencia 821/2002 de 9 mayo ) predomina la tesis que exige para la condena en costas a la acusación particular, petición previa de alguna de las partes ( SSTS 863/2014 de 11 diciembre , 410/2016 de 12 mayo ). No es ello secuela del principio acusatorio pues no estamos ante una sanción. Es claro en doctrina y jurisprudencia, que es un tema de resarcimiento. Es el principio de rogación el que debe manejarse. Eso aproxima la cuestión a criterios civilistas. Sin petición de parte legitimada no hay resarcimiento.

La jurisprudencia civil, sin embargo, señala que en materia de costas no rige el principio dispositivo. No es necesaria la solicitud de una parte para que se impongan a la contraria que pierde el pleito. El pronunciamiento sobre costas es obligado en las sentencias: art. 209.4 LEC . La locución así como de esa norma desvincula las costas de la pretensión de la parte que sí exige rogación para respetar la congruencia. El vencimiento objetivo conlleva la imposición de costas a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones salvo que se motive que se apreciaban serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394 LEC ).

Pero no es trasplantable automáticamente esa previsión, así como la jurisprudencia civil que la interpreta, al proceso penal. En ese escenario los términos se invierten.

En el proceso civil la regla general es la condena al pago de las costas; lo excepcional es lo contrario. En el proceso penal es otro el régimen: la regla general en caso de absolución es la declaración de oficio de las costas. La excepción viene marcada por la apreciación de temeridad o mala fe.

La práctica en el proceso civil, aunque tampoco exista uniformidad absoluta, es que procede siempre el pronunciamiento sobre costas pudiendo condenarse a una parte conforme a las disposiciones legales, aunque la otra no haya realizado esa petición expresa ( SSTS Sala 1ª de 2 de diciembre de 2003 , 15 de diciembre de 1988 , 2 de julio de 1991 , o 21 de diciembre de 1992 ).

Ese criterio civilista, pese a la similitud de naturaleza de fondo de las costas en uno y otro tipo de proceso, no es importable al proceso penal. No lo consiente el art. 4 LEC por existir una regulación específica en la LECrim y el CP que no es simétrica a la del proceso civil, donde, con algún matiz, está entronizado el principio del vencimiento. La regla que inspira la regulación del proceso penal no es el vencimiento en caso de absolución. No es éste lugar apto para elucubrar sobre la bondad de ese sistema cuya modificación se propugnaba en algún texto prelegislativo (Borrador de Código Procesal Penal de 2013). Algunos de los argumentos de oposición de los recurridos y de la sentencia (no es justo que el absuelto tenga que acarrear con los gastos que ha supuesto su defensa) se adentran en esa esfera más de lege ferenda que de lege lata . El ATS de 20 de mayo de 2010 ciertamente vierte algún argumento de esa naturaleza, pero sin renunciar -no podía ser de otra forma-, a fundar su respuesta en la ordenación legal concreta con la que contamos en la actualidad que viene representada por el art. 240.3 LECrim .

El art. 142.4ª cuarto LECrim establece como contenido necesario de la sentencia los pronunciamientos correspondientes sobre costas. Ese pronunciamiento podría ser justamente declararlas de oficio por no haber formulado nadie una petición para que se impusiesen a la acusación. Así como la petición de condena penal encierra siempre y por definición ( art. 123 CP ) la solicitud de condena en costas; la petición de una sentencia absolutoria no implica necesariamente que se reclamen las costas para la acusación no pública. Eso requiere algo más: justificar que su actuación estaba inspirada por la mala fe, o desbordaba la mínima prudencia y mesura exigible a quien sienta en el banquillo a un ciudadano para quien reclama la imposición de una pena. Sin un elemental fundamento el ejercicio del derecho a constituirse en acusación se convierte en abuso con cuyas negativas consecuencias económicas no debe cargar el absuelto.

La sentencia incurre en incongruencia al incluir pronunciamientos no pedidos por las partes legitimadas en exclusiva para hacerlo y que no pueden considerarse consecuencia legal inevitablemente anudada a alguna de sus pretensiones como sucede, por ejemplo, con las costas del condenado. La sentencia ha de resolver las cuestiones que hayan sido objeto de juicio ( art. 742 LECrim ). No puede extender sus pronunciamientos a cuestiones ni alegadas, ni debatidas, aunque pudieran haberlo sido. El diferente régimen material de costas en los procesos civil y penal arrastra también asimetrías en el tratamiento procesal. Esta es una de ellas.

Esta solución -solo puede condenarse en costas a la acusación particular cuando exista una petición expresa en tal sentido- es, como se ha dicho, la que predomina en la doctrina de esta Sala. Un breve recorrido jurisprudencial lo demuestra.

Las SSTS 160/2006, de 25 de enero , 1571/2003 de 25 de noviembre y 410/2016, de 12 de mayo y el ATS de 30 de junio de 2011 (7469/2011, recurso 482/2011 ) constituyen una buena representación de esa línea.

Leemos en el Auto 968/2011 de 30 de junio:

"En reiteradas ocasiones, esta Sala ha subrayado la necesidad de que la condena en costas a imponer a la acusación particular, sea debidamente solicitada en el proceso de forma que esa parte tenga la ocasión de replicar y defenderse.

Así, señala la sentencia 1.571/2003, de 25 de noviembre que "no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio), porque las impone la ley ( art. 123 CP .), ni tampoco los de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP ). Sin embargo, sí debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita (véanse SS.T.S. nº 1784 de 20 de diciembre 2000, nº 1845 de 5 de diciembre de 2000 y 560 de 28 de marzo de 2002, entre otras). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara".

La jurisprudencia civil, sin embargo, señala que en materia de costas no rige el principio dispositivo. No es necesaria la solicitud de una parte para que se impongan a la contraria que pierde el pleito. El pronunciamiento sobre costas es obligado en las sentencias: art. 209.4 LEC . La locución así como de esa norma desvincula las costas de la pretensión de la parte que sí exige rogación para respetar la congruencia. El vencimiento objetivo conlleva la imposición de costas a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones salvo que se motive que se apreciaban serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394 LEC ).

La STS 37/2006 de 25 de enero contiene consideraciones similares:

"Plantea el motivo que la condena en costas se ha producido "inaudita parte" ya que la misma fue solicitada por la defensa del Sr. Segismundo en un informe final y tras ello se dio paso directamente al turno y derecho de última palabra de los acusados. De este modo Grupo Torras ante esta solicitud de condena en costas nada pudo alegar, por lo que se quebró el derecho de defensa y de igualdad de armas.

Podemos, en primer lugar, considerar si resulta preceptiva la imposición de costas en base al art. 239 LECrim . que dice: "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". Pues el razonar así, precisa la STS. 25.11.2003 , supone confundir la obligación de pronunciarse con la obligación de solicitarlas en las causas en que conforme al principio de rogación o dispositivo sea necesario hacer una expresa petición. El Tribunal, en su obligación de pronunciarse, que no es tanto como acceder a la pretensión sobre la que se pronuncia, puede perfectamente proclamar que no se imponen las costas a las acusaciones particulares por no haberla solicitado el acusado absuelto en tiempo procesal oportuno. De este modo ya ha cumplido con la preceptiva obligación de pronunciamiento, que deberá serlo sobre la base de los términos de la Ley y de las pretensiones de parte, cuando sean necesarias.

No sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP .), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP ). Sin embargo, sí debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellados por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1 , 1845/2000 de 5.12 , 560/2002 de 28.3 , entre otras). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte, a quien el derecho ampara ...".

Por fin, en la STS 1571/2003, de 25 de noviembre encontramos estas reflexiones:

"Tal como consta en las actuaciones a las que se accede vía art. 899 L.E.Cr , la representación del acusado Luis Miguel formuló escrito de conclusiones provisionales en fecha 20 de julio de 1998. En tal escrito, solicitaba la libre absolución de su representado, pero en ningún caso interesaba la condena en costas a las acusaciones particulares por haber concurrido temeridad o mala fe en su actuación procesal.

Tampoco el Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de conclusiones provisionales -como tampoco lo hizo en su calificación definitiva- la imposición de las costas causadas a los querellantes o demás perjudicados personados en las actuaciones como acusación particular.

Una vez practicada la totalidad de la prueba y con el resultado de la misma, todas las acusaciones particulares decidieron retirar la acusación respecto del acusado (...), manteniendo la formulada contra el otro acusado.

A partir de tal momento ninguna solicitud (...) existe, diferente a la calificación provisional en la que silenciaba cualquier pretensión sobre la imposición de las costas a los querellantes.

Sin embargo, con ocasión de los informes finales, el letrado defensor solicita la palabra, que el Tribunal concede, e "in voce" interesa la imposición de costas a los querellantes, por su temeridad y mala fe, pretensión que mereció la acogida del Tribunal.

En tal momento procesal ya no existía posibilidad de réplica a la pretensión argüida por parte de los que tenían que soportar la condena en costas. Es indudable que se produce una indefensión, que ha querido ser corregida, a medio de los argumentos aducidos en sede casacional sobre la no concurrencia de temeridad y mala fe".

SEGUNDO

Esta es la situación producida en el caso presente.

Así el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones (folio 526)-que fueron absolutorias-no solicitó la condena en costas del ahora recurrente por la acusación formulada contra don Juan Antonio . Por su parte, este último en su escrito de defensa (folio 531) solicitó "la declaración de las costas de oficio". En las conclusiones elevadas a definitivas por todas las partes, tampoco se solicitó esa condena en costas.

Consecuentemente no se produjo modificación alguna de las conclusiones provisionales por la defensa del absuelto D. Juan Antonio en el informe oral emitido al final del juicio oral cuando por la defensa de Juan Antonio se realizó la petición de condena en costas a la acusación particular.

Siendo así como destaca la parte recurrente de la jurisprudencia alegada y de la doctrina existente al efecto, que recoge lo anteriormente mencionado, tal forma de operar es inadecuada y no puede valorarse como el planteamiento válido de una pretensión dirigida al Tribunal. En primer lugar, porque las conclusiones provisionales y luego las definitivas son el lugar y momento oportunos para plantear pretensiones al Tribunal; en segundo lugar, porque conforme al artículo 737 de la LECrim , los informes de las partes se han de acomodar al contenido de sus conclusiones definitivas por lo que no es posible introducir en los informes nuevas conclusiones; y, en tercer lugar, porque, como consecuencia de lo anterior, el planteamiento de una pretensión en los informes finales implica que las partes que ya han intervenido carecen no solo de la oportunidad de proponer prueba sobre el particular, sino incluso, en ocasiones como la presente, de la posibilidad de contra argumentar y defenderse frente a la pretensión de la otra parte.

Por lo expuesto el motivo primero deberá ser estimado excluyendo del fallo la imposición a dicha acusación particular las costas causadas al acusado absuelto Juan Antonio , siendo innecesario el análisis del motivo segundo.

TERCERO

Estimándose el recurso, las costas se declaran de oficio, art. 901 LECrim .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Severino , ejerciendo la acusación particular, contra la Sentencia de fecha 24/02/2017, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz ; y en su virtud CASAMOS y ANULAMOS referida resolución dictando nueva sentencia con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese dicha resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 819/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 21 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto o causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Cádiz nº 1, Rollo de Sala 51/2016, contra D. Juan Antonio , con D.N.I. nº NUM001 , natural de CÁDIZ y vecino de C/. ALAMEDA000 NUM000 , NUM002 de CÁDIZ, nacido el día NUM003 de 1951, hijo de Fernando y Bárbara , con instrucción, sin antecedentes penales; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, se hace constar lo siguiente:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, incluyendo hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal como se ha razonado en la sentencia precedente, no procede la condena en costas a la Acusación Particular.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, de fecha 24 febrero 2.017 , se modifica en el único extremo de no imponer a D. Severino las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Andres Martinez Arrieta D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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