SAP A Coruña 385/2022, 22 de Septiembre de 2022
Ponente | MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA |
ECLI | ECLI:ES:APC:2022:2298 |
Número de Recurso | 876/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 385/2022 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00385/2022
- C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 /75/36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: AL
Modelo: 213100
N.I.G.: 15009 41 2 2018 0002016
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000876 /2022
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000299 /2021
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Simón, Tomás
Procurador/a: D/Dª MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ, IAGO MARTINEZ NUÑEZ
Abogado/a: D/Dª ALMUDENA RODRIGUEZ CASAL, ANA MARIA LOPEZ RODRIGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA-CARMEN TABOADA CASEIRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON MIGUEL-ANGEL FILGUEIRA BOUZA-PONENTE
DON SALVADOR-PEDRO SANZ CREGO
En A Coruña, a 22 de septiembre de 2022.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal de Proc. Abreviado Nº 299/2021, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña, seguidas de oficio por un delito de estafa, figurado como apelante el acusado/condenado Simón, Tomás, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA .
ANTECENDENTES DE HECHO
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de A Coruña con fecha 20/05/2022, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Tomás, y Simón, como autores de un delito de estafa del art 249 en relación art 248 el código penal, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas. Deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Amelia en la cantidad de tres mil novecientos euros (3.900 euros), con aplicación de lo dispuesto en los artículos 576 de la L.E.C. y 1108 del C.C.Además se les condena al pago de las costas por mitad. ".
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Simón, Tomás, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 20/06/2022, se dio traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las demás partes.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 20/06/2022, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Los dos recursos que consideramos vienen a denunciar una errónea valoración de la prueba que habría determinado que la sentencia hubiera asentado, sin el necesario fundamento, un pronunciamiento condenatorio. Aunque, eso sí, lo hacen desde perspectivas distintas, acordes, cada una, con la versión sostenida por cada acusado, uno y otro recurrente.
Coinciden, como es normal dado el planteamiento, en que se habría producido una lesión para la presunta inocencia, por lo que, ya desde el principio, queremos delimitar el alcance de esta alegación. Dice al respecto la STS de 26 de marzo de 2019, ROJ STS 1007/2019,
"... En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede "revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril)".
El presentado a nombre de Simón, empezamos por él, después de afirmar que dicha persona integraría ... un elemento necesario para urdir una trama, resalta que no habría obtenido rendimiento alguno de la cantidad que se dice estafada, que tampoco habría intervenido en el engaño determinante del
ilícito desplazamiento patrimonial, que, dadas sus circunstancias personales, vino a ser utilizado como un instrumento, finalmente, que acaso, y a lo sumo, podría realizársele un reproche como cómplice, no como autor.
Pero a todo ello da suficiente respuesta la sentencia dictada en la instancia.
Hemos de partir, ni puede discutirse dado el categórico resultado de la prueba al respecto, ni se hace, de que Simón era el administrador y el autorizado en la cuenta bancaria de la peculiar mercantil, de esa bajo cuya apariencia se concertó el supuesto negocio. También de que se implicó de esta manera, según explica, puede ser que con determinada motivación, pero debiendo saber, por lo inaudito de la propuesta que refiere, de que se proyectaba algo, como poco, irregular. Administrar una sociedad, aparecer como el titular de su cuenta, sin que fuera a implicarse en el proyecto, actuar, en definitiva, como una pantalla, lo que es siempre sugestivo de una actividad ilícita y que nos lleva a eso que se menciona en la referida sentencia de la ignorancia deliberada, al dolo eventual. En este sentido resulta significativa, aunque analice presupuestos fácticos de naturaleza bien diferente, la STS de 18 de mayo de 2017, ROJ STS 1979/2017, en la que leemos, aunque ya decimos que en relación con un supuesto distinto, lo siguiente,
"... En cualquier caso y adelantando la respuesta, existen datos sobrados para entender que el desarrollo de los hechos permitieron conocer a la recurrente el contenido del paquete o en el mejor de los casos, acudir al dolo eventual, en su modalidad de "ignorancia deliberada" según la cual si se desconocía el contenido del paquete debió negarse a realizar la gestión, hasta que no conociera su contenido, ya que si se prestó a ello lo hizo fuera cual fuera el contenido del envío, admitiendo indirectamente que pudiera ser droga".
No habría obtenido rendimiento económico alguno, pero también decía que accedió a participar porque se le hizo esa promesa, de forma que la concurrencia del característico ánimo de lucro mal puede negarse. De hecho en el recurso se reconoce que, de la cuenta bancaria de la que aparecía apoderado, retiró algunas cantidades, aunque fueran modestas. No lo habría hecho después de que los perjudicados ingresaran en esa cuenta los
3.900 euros, el 18 de junio de 2018, debía decirse 20 de junio, se resalta como motivo de exculpación, pero ello no obsta a que participara en el proyecto, quizá de mayor alcance que buscar una sola operación, y, por lo demás, resulta del análisis del extracto de la cuenta bancaria, folios 118 y siguientes, que, después de esa fecha, el 17 y el 31 de julio, el 7 de agosto, el 4 de septiembre y el 2 de octubre, se produjeron otros reintegros por cantidades tan modestas como las que se reconocen, siendo impensable, con estos presupuestos, por modestas, en el contexto que relata, que los realizara el coacusado, a quien se describe como responsable.
No habría participado en el engaño, resultaría, a lo sumo, sólo cómplice, se mantiene.
Pero hemos de considerar que para definir la autoría no resulta preciso ejecutar directamente cada previsión material del tipo. Nos dice al respecto por ejemplo la STS de 6 de abril de 2020, ROJ STS 811/2020, en su cita de la sentencia del mismo Tribunal nº 649/2019, de 20 de diciembre,
... 2.- No es preciso que concurran en todos los coautores todos los elementos del tipo. Se exige la aportación de elementos esenciales en su ejecución. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común.
3.- Asunción de la teoría del dominio del hecho. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas sentencias como las de 12/2/86, 24/3/86, 15/7/88, 8/2/91 y 4/10/94. Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca ...
... 6.- Las aportaciones causales decisivas de los partícipes en la ejecución del delito. No necesidad de que cada coautor ejecute los actos materiales del tipo penal. Agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común.
Y que aún existe la cooperación necesaria, equiparable en respuesta a la autoría más propia, debiendo la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba