ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:12011A
Número de Recurso3864/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 3864/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 3864/2016

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2015, en el procedimiento nº 184/2015 seguido a instancia de Dª Carla contra Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de mayo de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 1916, se formalizó por la letrada Dª Lourdes Alvarez Alverte en nombre y representación de Dª Carla, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de mayo de 2016, R. Supl. 4291/2015, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda de reclamación del "premio de antigüedad", absolviendo a la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia de todos los pedimentos formulados en su contra.

La demandante ha prestado servicios en el Colegio Concertado de la Xunta de Galicia Hermanos Quiroga Rodríguez de Porriño, desde el 1 de octubre de 1985, con la categoría profesional de profesora titular. Al amparo del artículo 61 del Convenio Colectivo de enseñanza privada total o parcialmente sostenida con fondos públicos, la demandante reclamó la paga extra de antigüedad de 25 años, en noviembre de 2010, en la cuantía de 11.435'65 € y la actora fue incluida en el listado priorizado de solicitudes admitidas para pagar la paga extraordinaria, por resolución de 19 de diciembre de 2011, habiéndose agotado la vía administrativa previa.

La sala de suplicación desestima el único motivo de recurso que formulaba la trabajadora recurrente, que invocaba la interpretación errónea del art. 61 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos y su disposición adicional octava.

Argumenta la sala que el procedimiento y calendario de abono de esta paga en régimen de pago delegado será conforme a los Acuerdos Autonómicos, y así según la disposición adicional octava, para el abono de las pagas extraordinarias se establece un orden de prelación, en el que la actora tenía el puesto 110, de modo que siendo limitado el crédito presupuestario, la actora no llegó a cobrar porque la dotación presupuestaria se agotó antes de alcanzar el orden de prelación de la interesada. Así la única razón oponible es la superación del límite presupuestario, de 1 millón de euros, dentro de la partida presupuestaria "conciertos educativos", de manera que el no abono de dicha paga se debió a la existencia del referido límite, siendo además que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derechos retributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta, sino que está condicionada a los límites establecidos en la dotación anual, no pudiendo la actora pretender su abono con cargo a esos presupuestos, ni con cargo a los posteriores, al no existir acuerdo alguno sobre dicha paga.

TERCERO

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina, debiendo tenerse por seleccionada como sentencia de contraste, al no haberlo hecho la recurrente, la dictada por la Sala del TSJ de Galicia, de 20 de junio de 2016 (R. Supl. 515/2016), en la que ante análoga pretensión se alcanza solución diversa, razonando ampliamente la no aplicación al caso del criterio fijado en la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2013, pues la doctrina allí fijada se ha mantenido en las solicitudes de pago de la paga extraordinaria de antigüedad que se produce en el año 2012 o posteriores, a tenor de lo establecido en el art. 160.5 LRJS.

Ahora bien, en el caso de la referencial, el 30 de noviembre de 2010 la actora presentó instancia ante la Consellería intimando el abono de la paga de la paga extra de antigüedad de 25 años. El 19 de diciembre 2011 se dicta Resolución por la Consellería de Educación en que se publica el listado definitivo de solicitudes admitidas para el cobro de esa paga de antigüedad figurando nominada la actora en el puesto número 288 con fecha de 7 de diciembre de 2010, fecha de registro de solicitud de 30 de noviembre de 2010 y fecha de devengo de la paga de 14 de enero de 2010. El 25 de noviembre de 2014 la actora presentó instancia ante la Consellería reclamando el abono de esa paga de antigüedad cuya solicitud había sido admitida y que cuantifica en 14.231, 75 euros. Por lo tanto, y si bien es cierto que el pronunciamiento del TS y diversos del TSJ/Galicia han sido reiterados en el sentido de que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derechos retributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta, sino que está condicionada a los límites establecidos en la dotación anual de fondos públicos y sin que dicho límite pueda ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo, es lo cierto que no se ha acreditado la presunta falta de disponibilidad presupuestaria en el supuesto examinado, concluyendo la sentencia de contraste que en el caso de autos no se había practicado ninguna clase de prueba por parte del ente demandado que atestigüe la falta de disponibilidad presupuestaria, lo que determina que se acceda a la pretensión ejercitada.

CUARTO

La contradicción ha de declararse existente, pues en el caso de la sentencia de contraste la sala concluye que si bien es cierto que los pronunciamientos del TS y de la propia sala de suplicación han sido reiterados en el sentido de entender que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derechos retributivos de los profesores de centros concertados no es absoluta, sino que está condicionada a los límites establecidos en la dotación anual de fondos públicos y sin que dicho límite pueda ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo, la juzgadora de instancia sostenía que más allá de la mera alegación de la Xunta concerniente al agotamiento de la dotación presupuestaria consignada en aquella resolución, no se había practicado ninguna clase de prueba por parte del ente demandado que atestiguara tal presunta falta de disponibilidad presupuestaria, lo que determina finalmente que se acceda a la pretensión ejercitada en la demanda relativa al premio de antigüedad.

Sin embargo en la sentencia recurrida se constataba que la actora cumplió 25 años en la empresa, el 19 de septiembre de 2009 y solicitó el premio de antigüedad en noviembre de 2010, de modo que estuvo incluida en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 24 de noviembre de 2010, y que de un examen complementario de las actuaciones, en la Resolución definitiva del Acuerdo sobre pagas extraordinarias con un orden de prelación, en el puesto 110 de modo que siendo el límite del crédito presupuestario fijado para ello limitado, la actora no llegó a cobrar dicha paga en ese momento, pues la dotación presupuestaria se agotó antes de alcanzar el orden de prelación de la interesada. Así, la única razón oponible era la alegada superación del límite presupuestario, poniéndose de manifiesto que la Resolución de 24 de noviembre de 2010 (DOG nº 227 de 25 de noviembre de 2010) por la que se publicaba el referido Acuerdo se indicaba un límite presupuestario de 1 millón de euros dentro de la partida presupuestaria "conciertos educativos", de modo que el no abono en ese momento de la referida paga a la actora se debió a la existencia del referido límite. Concluye en este caso la sentencia que no se trataba de discutir si la actora tenía o no derecho a la paga de antigüedad, sino que su derecho está condicionado al límite presupuestario.

QUINTO

Por providencia de 13 de julio de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 22 de septiembre de 2017 considera que concurren entre las sentencias las identidades que requiere el art. 219 de la LRJS; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Lourdes Alvarez Alverte, en nombre y representación de Dª Carla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 184/2015, interpuesto por Dª Carla, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 27 de mayo de 2015, en el procedimiento nº 184/2015 seguido a instancia de Dª Carla contra Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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