ATS, 14 de Noviembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:11952A
Número de Recurso377/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/11/2017

Recurso Num.: 377/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 377/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2015, en el procedimiento nº 201/2015 seguido a instancia de D.ª Filomena contra Loomis Spain, SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 1 de diciembre de 2016, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Antonia L. León Garrido en nombre y representación de Loomis Spain SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 1 de diciembre de 2016, R. Supl. 62/2016, que estimó el recurso de la trabajadora y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar declaró que el cese verificado por la demandada el 16 de enero de 2015 constituye un despido improcedente, y condenó a Loomis Spain SA a optar entre readmitir o indemnizar a la trabajadora.

La sentencia de instancia había desestimado la pretensión de la trabajadora de que se declarara improcedente su despido, se le readmitiera en la ciudad de Córdoba en las mismas condiciones que tenía antes con Prosegur y se le indemnizase por importe de 6.000 €, por considerar la sala que la misma carecía de acción al respecto.

La actora prestaba servicios para Prosegur a quien sucedió Loomis en el servicio de transporte de fondos y manipulado de efectivos del cliente Cajasur. Loomis se subrogó en el contrato de la actora y asignó a ésta al centro de trabajo que dicha empresa tiene en Sevilla, pretendiendo la actora que le fuera respetada la retribución por servicios especiales, se le abonaran los gastos de traslado, se le indemnizara por el mismo y se le respetaran las vacaciones del 2015 y la distribución de horario.

La empresa contestó con referencias al convenio y reiterando que el centro de trabajo estaría en Sevilla y recordándole el derecho que prevé el art. 40 ET. El 16 de enero de 2015 la empresa comunicó a la actora su despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave basada en la disminución voluntaria y continuada del rendimiento normal de trabajo, invocando lo dispuesto en el art. 55.3 del Convenio Colectivo.

La actora firmó el 16 de enero un acuerdo en el que Loomis reconoció haber extinguido la relación laboral, reconociendo igualmente una antigüedad a la actora del 14 de septiembre de 1999 y la categoría de contador- pagador; pactando ambas partes que Loomis abonaría la cantidad de 10.144,80 € en concepto de despido, siendo que con el percibo del citado importe, se considerará totalmente saldada y finiquitada la relación laboral, sin tener cantidad alguna pendiente que reclamar, salvo las que pudieran corresponderle por salario, horas extraordinarias y nocturnas, pagas extraordinarias y vacaciones; firmando expresamente la trabajadora que aceptaba las cantidades ofrecidas y que como consecuencia de ello no reclamaría cantidad alguna distintas de las pactadas por ese concepto.

La sala de suplicación niega eficacia transaccional al finiquito formalizado simultáneamente o con posterioridad al acto de despido por considerar que el pago de las indemnizaciones fijadas por la norma para esas extinciones no puede considerarse constitutiva de un pacto transaccional, pues el trabajador tiene derecho, como mínimo, a esa indemnización, que además no estaría sujeta a incertidumbre litigiosa, puesto que para que se reconozca como válido el finiquito, éste ha de cumplir una función transaccional con vistas a la evitación o solución de un litigio. Considera la sala que la naturaleza incontrovertida del derecho indemnizatorio supone descartar valor transaccional al finiquito cuando concurre una voluntad extintiva y se procede a despedir al trabajador sin previa negociación y en la misma carta o con posterioridad reconoce la improcedencia pero pone a su disposición una indemnización de importe inferior al que legalmente le correspondía, lo que supone una renuncia de derechos contraria al art. 3.5 ET, según la doctrina de esta Sala Cuarta que cita.

Por todo ello la sala considera que la causa de despido es inexistente, y que no cabe indemnización adicional alguna, dado que la trabajadora había renunciado a la acción por despido nulo.

TERCERO

Recurre la empresa Loomis Spain SA, en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en el reconocimiento de la improcedencia de un despido cuando existe un acuerdo entre la empresa y el trabajador, respecto de una indemnización inferior a la que correspondería al trabajador; cuestionando la validez de dicho consentimiento.

La sentencia citada de contraste es la dictada por el TSJ de Castilla La Mancha, de 19 de febrero de 2013, R. Supl. 1911/2012, que estimó el recurso de la empresa Centros Comerciales Carrefour SA y revocó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador declarando la improcedencia de su despido, absolviendo ahora a la demandada por entender que el trabajador carecía de acción para reclamar por despido, por cuanto había acordado con la demandada la extinción de la relación laboral, y por tanto la misma ya estaba extinguida, lo que impedía el ejercicio de la acción ejercitada.

En el supuesto de hecho de la referencial, el 9 de diciembre de 2011 la empresa demandada procedió a extinguir la relación laboral del actor, por la comisión de una conducta constitutiva de falta muy grave. El trabajador firmó la comunicación como no conforme, y el mismo día, y de forma simultánea el representante de la empresa y director de recursos humanos suscribieron con el actor un acuerdo en virtud del cual la empresa reconoció la improcedencia del despido, siendo aceptado dicho reconocimiento por el trabajador, al tiempo que aceptaba las compensaciones, declarando expresamente conocer los términos indemnizatorios que para supuestos de despido improcedente establece el ET, sin que ello afecte a su voluntad, determinándose que el importe de la indemnización por el despido ascendía a la cantidad de 7.096 €, que fueron abonados al trabajador mediante transferencia bancaria el 19 de enero de 2012.

La referencial considera en este caso que ambas partes habían hecho dejación parcial de lo que eventual y teóricamente podría ser el resultado del litigio y lo evitaban llegando a un acuerdo, que constituía la causa de extinción de la relación laboral, ex artículo 49.1.a) ET.

Añade la sala que una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente de los derechos reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, y entre los que se encuentra la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas del mismo.

Así en este caso, concluye la sentencia, con el acuerdo suscrito por ambas partes, el trabajador evitaba el riesgo de que en caso de litigio judicial se pudiera declara la procedencia de su despido, a cambio de una indemnización inferior a la que podría haber alcanzado en caso de ganar el pleito y se declarado dicho despido como improcedente; e igualmente la empresa desistía de mantener la procedencia de la causa extintiva alegada, a cambio de abonar una indemnización menor de la que resultaría en caso de declaración de improcedencia con opción por la indemnización. Por todo ello consideró la sala que el trabajador al accionar por despido, al haber acordado previamente con la empresa la extinción de su relación laboral, carecía de acción para reclamar por despido.

CUARTO

La contradicción entre ambas sentencias no puede apreciarse porque el contexto en el que se circunscribe el acuerdo alcanzado entre la empresa y el trabajador en cada caso es bien diferente, siendo estas diferencias de contexto las que llevan a las salas respectivas a fundamentar el sentido del fallo alcanzado en cada uno de los casos.

En el caso de la referencial se parte de la comunicación de despido disciplinario que se hacía al trabajador y que en el trámite de audiencia a la parte no se negaron los hechos ni fueron desvirtuadas las alegaciones vertidas por la empresa en la comunicación de despido, por lo que la sala consideró que el acuerdo alcanzado por el trabajador y la empresa, al reconocer ésta la improcedencia del despido y aceptar el trabajador la compensación ofrecida, ambas partes habían hecho dejación parcial de lo que podría ser el eventual resultado de un litigio, concluyendo que con dicho acuerdo se había producido la extinción de la relación laboral, por lo que dicha extinción ya se había producido, y por esa misma razón el trabajador carecía de acción para reclamar por despido respecto de una relación que ya estaba extinguida por virtud de tal acuerdo. Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida, se parte de una subrogación de la trabajadora que tenía su centro de trabajo en Córdoba y en tal contexto la nueva contratista asigna a la trabajadora un nuevo centro de trabajo en una localidad distinta (Sevilla), recordando a la trabajadora la posibilidad de rescindir su relación laboral en virtud de lo que dispone el art. 40 ET. En tales circunstancias y dadas las alegaciones de la trabajadora (que pretendía que fueran respetada la retribución por servicios especiales, se le abonaran gastos de traslado, se le indemnizara por el propio traslado y se respetaran sus vacaciones de 2015 y su horario de trabajo) y la respuesta de la empresa, al día siguiente se comunica a la trabajadora su despido disciplinario, firmando las partes un acuerdo que implicaba la conformidad en la cantidad a abonar como indemnización.

En este caso la sala considera que no es posible establecer una transacción respecto de la indemnización que correspondía a la trabajadora por la extinción de su contrato de trabajo de duración indefinida por la no aceptación del traslado ex art. 40.1.3º ET, que la ley se encarga de precisar, fijando una cuantía mínima al respecto, por lo que acordar una indemnización inferior en este caso, supone una renuncia de derechos contraria al art. 3.5 ET.

QUINTO

Por providencia de 18 de mayo de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 2 de junio de 2017 entiende que existe contradicción, puesto que el art. 40 del ET establece una indemnización que es la misma que firmó la trabajadora, que no es menor y que por tanto no hay renuncia de derechos, estando ante dos supuestos idénticos en los que los trabajadores llegan a un acuerdo con la empresa para extinguir la relación laboral y evitar un conflicto jurisdiccional. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Antonia L. León Garrido, en nombre y representación de Loomis Spain SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 62/2016, interpuesto por D.ª Filomena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba de fecha 11 de mayo de 2015, en el procedimiento nº 201/2015 seguido a instancia de D.ª Filomena contra Loomis Spain, SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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