ATS, 14 de Noviembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:11930A
Número de Recurso748/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/11/2017

Recurso Num.: 748/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 748/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2015, en el procedimiento nº 609/12 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra Diputación Provincial de Ciudad Real y Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 14 de diciembre de 2015, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Francisco Pablo García Minguillán en nombre y representación de D. Luis Pablo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 14 de diciembre de 2015 (Rec 1131/15), confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda de despido planteada.

El actor ha venido prestando servicios para la Diputación de Ciudad Real desde el día 30-6-1999, en virtud de diferentes contratos, y con la condición de indefinido de carácter discontinuo. Las sucesivas contrataciones se efectúan en virtud de decretos de la Diputación, tras el informe de existencia de crédito favorable de la Intervención, realizándose en virtud de convenios de cofinanciación entre Sepecam y la Diputación Provincial para el desarrollo de Proyectos denominados Unidad Promoción y Desarrollo Ciudad Real de los que es promotora la Diputación Provincial de Ciudad Real. Consta que a partir del año 2012 desapareció la citada financiación externa así como que, tampoco existe consignación presupuestaria alguna para el nuevo proyecto UPD 2012. Esta última situación descrita provocó que la administración demandada planteara un ERE el 26/03/2012, para el despido de todos los trabajadores vinculados a la UPD que acabó sin acuerdo, procediendo a extinguir los contratos, entre ellos el del actor, el 16/05/2012, con base en el art. 52.e) ET por insuficiencia presupuestaria para el mantenimiento de la relación laboral.

La sentencia de instancia declaró el despido procedente, siendo dicho parecer compartido por la sala de suplicación. Ésta, con remisión a sentencia previa sobre la misma cuestión, rechaza los motivos de revisión fáctica y los destinados a interesar la nulidad de la sentencia, así como la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, y la vulneración del art, 6.4 del CC y 51.2 del ET. Sostiene que la situación provocada por la desaparición de la financiación externa del servicio, así como de la financiación minoritaria de la propia Diputación empleadora, determina que concurra la causa objetiva de extinción de la relación laboral, al quedar sin soporte económico el servicio para el que el actor se encontraba adscrito.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina planteando cuatro puntos de contradicción, el primero referido a la vulneración de la garantía de indemnidad que vendría dada porque el despido se decidió en represalia frente al reconocimiento judicial de su condición de indefinido, y los otros tres denunciando la infracción del art. 52.e) ET. Por esta Sala se apreció la descomposición artificial de la controversia, con requerimiento al recurrente para que seleccionara de entre las invocadas, la sentencia que mejor conviniera a sus intereses, con los apercibimientos correspondientes. No habiendo dado cumplimiento se procede a seleccionar la más moderna de las invocadas que es la de la misma Sala de 19 de noviembre de 2013 (rec. 370/2013).

SEGUNDO

1. - Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - A) Para la primera cuestión, se invoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de noviembre de 2011 (R. 3549/2011), en la que se declara vulnerada la garantía de indemnidad, al apreciar la Sala un enlace claro entre la resolución judicial que reconoce a la trabajadora del CSIC la condición de indefinida, y el posterior despido. Se apreciaron los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, porque muy poco después de que se declarara en julio de 2010, por sentencia, el carácter indefinido de la relación por fraude en la contratación, en un supuesto en el que la trabajadora había desempeñado siempre durante toda la relación el mismo puesto de trabajo, y tras parecer que la demandada aceptaba la realidad de los hechos, el 29 de septiembre de 2010 extinguió la relación laboral alegando que la subvención no había sido renovada, no habiendo ofrecido una explicación objetiva y razonable de que el despido había obedecido a causas extrañas a la vulneración de un derecho fundamental.

    1. Es sabido que en este tipo de pretensiones corresponde a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada la carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, todo ello en el bien entendido de que al trabajador no le basta con alegar la lesión, sino que ha de ofrecer un indicio suficiente que suscite la posibilidad razonable de vulneración, y de que la empleadora no puede limitarse a aportar una justificación, ya que esta debe ser objetiva, proporcional y en términos tales que lleve al órgano judicial a la convicción de que, efectivamente, la decisión no tuvo una motivación lesiva de derechos fundamentales, según se desprende de la abundante jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho en relación con la aportación de indicios y la actuación de la empresa de cara a desvirtuarlos. La razón por la que la sentencia recurrida desestima la pretensión rectora de autos, y en la referencial se afirma la nulidad del despido, es diferente y resultado de la libre valoración de la prueba por las respectivas Salas; así en la recurrida, se descarta la pretensión porque no hay datos que avalen la existencia de que el despido constituya represalia por el ejercicio de derechos fundamentales, al quedar constancia que la demanda interesando la condición de trabajador indefinido fue presentada por todos los trabajadores que han prestado servicios en los distintos proyectos de Unidad y promoción, y no solo el actor, habiéndose estimado las mismas, a lo que se anuda la existencia de un ERE al finalizar el VI proyecto ante la falta de fondos. La demanda había sido presentada por todos los trabajadores afectados y era condición necesaria para viabilizar el propio despido habiéndose producido la comunicación del despido al trabajador el 16/5/2012, y el reconocimiento del carácter indefinido de la relación se produjo el 21/12/2011.

    Por el contrario, en la sentencia contraste quedó acreditado no sólo la proximidad en el tiempo entre la interposición de la demanda y posterior extinción, sino lo que es más decisivo, que pese a la inicial voluntad de la empleadora de dar cumplimiento a la sentencia previa, procede no obstante a resolver el contrato sin articular prueba sólida que desactive el indicio de vulneración del derecho fundamental concernido.

  2. - A) El segundo motivo del recurso se centra en la calificación del despido, que se produce tras haber venido percibiendo la Diputación una subvención de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, para la prestación del servicio.

    En la sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 19 de noviembre de 2013, (Rec 370/2013), la trabajadora había prestado servicios por cuenta de la Diputación Provincial de Ciudad Real en la Unidad de Promoción y Desarrollo Casas de Oficios y Patronato de Promoción de Intereses Provinciales, desde el 26 de julio de 1993, mediante relación indefinida de carácter discontinuo. La actora a partir del 8 de agosto de 2008 y hasta enero de 2010 trabajó como secretaria de la vicepresidenta de la Diputación demandada, y con efectos de 16 de mayo de 2012 se le comunicó, al igual que al resto de sus compañeros de la unidad, la extinción de su contrato con base en la insuficiencia presupuestaria motivada por la extinción de la dotación económica del proyecto Unidad de Promoción y Desarrollo Ciudad Real VI, al que se vinculaba el contrato. La Sala concluyó que no podía considerarse justificada la extinción, porque los servicios prestados por dicha continuaban siendo demandados por los Ayuntamientos y porque no se había acreditado la supresión de la partida presupuestaria a cargo de la Diputación destinada a financiar tal servicio; no constando además, que la situación financiera de la entidad hiciera inviable el mantenimiento del mismo, y habiéndose dotado presupuestariamente nuevos puestos de trabajo, además de tener en cuenta la Sala que en el caso de la actora, ésta había prestado servicios durante un periodo relevante de tiempo en puesto distinto al de la unidad de promoción y desarrollo.

    1. La contradicción no puede apreciarse al ser diferentes los supuestos de hecho. La sentencia recurrida reitera lo manifestado previamente en otra resolución referida al despido de otro trabajador derivado del mismo despido colectivo, en la que se manifestaba que las sucesivas contrataciones se habían efectuado en virtud de Decretos de la Diputación tras el informe de existencia de crédito favorable de la intervención, realizándose en virtud de convenios de cofinanciación entre Sepecam y la Diputación, para el desarrollo de proyectos denominados Unidad Promoción y Desarrollo Ciudad Real de los que es promotora la Diputación, y que las funciones desempeñadas por el actor se enmarcaban en esos proyectos, a lo que se añade que en el presupuesto de la Diputación para el ejercicio 2012 no figura consignación alguna para un nuevo proyecto UPD y a la finalización del VI proyecto no se había convocado la concesión de subvenciones para la realización de los programas. Sin embargo en la sentencia de contraste la trabajadora había prestado servicios por cuenta de la Diputación Provincial de Ciudad Real en la Unidad de Promoción y Desarrollo Casas de Oficios y Patronato de Promoción de Intereses Provinciales, y la improcedencia se declara teniendo en cuenta que la actora no solo prestó servicios en la UPD, sino que durante un año y medio trabajó como secretaria de la vicepresidenta de la Diputación demandada. Además, los servicios prestados por la unidad en la que había trabajado la actora continuaban siendo demandados por los Ayuntamientos y no se acredita la supresión de la partida presupuestaria destinada a financiar ese servicio. Por otra parte, se han dotado presupuestariamente nuevos puestos de trabajo.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Pablo García Minguillán, en nombre y representación de D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 14 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1131/15, interpuesto por D. Luis Pablo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 17 de abril de 2015, en el procedimiento nº 609/12 seguido a instancia de D. Luis Pablo contra Diputación Provincial de Ciudad Real y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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