STS 932/2017, 28 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:4556
Número de Recurso1620/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución932/2017
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1620/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 932/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 28 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Joaquín Zubillaga Bereciartua, en la representación que ostenta de Dª Florinda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en 16 de febrero de 2016, [recurso de Suplicación nº 71/2016 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, autos 108/2015, en virtud de demanda presentada por la misma parte frente a la Tesorería General de la Seguridad Social de Bizkaia y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre VIUDEDAD.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de septiembre de 2015, el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Florinda en autos 108/2015 frente al INSS y la TGSS, debo confirmar la Resolución combatida, absolviendo a la gestora de cuanto se pedía».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «Primero: Dña. Florinda , nacida el NUM000 -1958 y D. Adriano contrajeron matrimonio el 16-1-1976. Tuvieron una hija nacida en NUM001 de 1976.- Segundo: El 7-11-2007 firman Convenio regulador (CR) para su divorcio en el cual no se incluye una pensión compensatoria.- Tercero: Recae Sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Bilbao el 17-1-2008 , en autos 983/07 por la cual se produce el divorcio de los citados.- Cuarto: El Sr. Adriano falleció el 15-4-2014.- Quinto: Solicitada la pensión por la ahora demandante la misma fue rechazada por Resolución de fecha 7-11-2014, de acuerdo con el tenor que se da ahora por reproducido. La RAP data del 9-12-2014, recibiendo idéntica respuesta el 17-12-2014.- Sexto: La BR asciende a 2022,40 euros mensuales. La fecha de efectos se remite al 29-7-2014».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª Florinda , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2016 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Florinda contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de 24 de septiembre de 2015 , dictada en sus autos nº 108/2015, seguidos a instancias de la hoy recurrente, frente al INSS y la TGSS, sobre pensión de viudedad, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas».

CUARTO

Por el Letrado D. Joaquín Zubillaga Bereciartua, en la representación que ostenta Dª Florinda , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de noviembre de 2014 (Rec. 541/2014 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las circunstancias de hecho que delimitan la presente litis son las siguientes: a) la actora había contraído matrimonio con el causante en 16/01/76, unión de la que nació una única hija, mayor de edad en la fecha de la crisis conyugal; b) en 07/11/07 firmaron convenio regulador para el divorcio en el que no se fijó pensión compensatoria, recayendo sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de los de Bilbao en autos 983/07, que decretó el divorcio, el 17/01/08; c) el ex-cónyuge falleció en 15/02/14 y el INSS denegó la prestación de viudedad por no ser la supérstite perceptora de pensión compensatoria ni haberse acordado judicialmente el divorcio con anterioridad a 01/01/2008.

  1. - Presentada demanda, la misma fue desestimada por sentencia que en 24/09/15 [autos 108/15] dictó el J/S nº 6 de los de Bilbao; y tal pronunciamiento fue confirmado por la STSJ P. Vasco 16-2-16 [rec. 71/16], argumentando - la Sala de lo Social- que la disolución del matrimonio se produjo el 17 de enero de 2008, que es el momento que la DTª 18 de la LGSS considera relevante a efectos de su aplicación.

  2. - Se formaliza recurso de casación para la unidad de la doctrina por la representación de la actora, denunciando la interpretación errónea de la DTª 18ª LGSS , así como del art. 3 CC y de los apartados 3 y 6 del art. 777 LEC . Y al objeto de cumplir el requisito de contradicción aporta la STSJ Madrid 03/11/14 -rec. 541-14-, resolución hábil a los efectos de contraste al haber ganado firmeza en la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ art. 221.3 y 224.3 LRJS ], por haberse formulado frente a la misma recurso de casación para la unificación de doctrina - rec. 208/15 - y haber recaído sentencia desestimatoria del recurso el 14 de marzo de 2016 , antes de que se iniciase el plazo para la formalización del presente.

La sentencia invocada cumple, además, la exigencia del art. 219 LJS - que no cuestiona la Entidad Gestora recurrida ni el Ministerio Fiscal - por contemplar un supuesto idéntico al de autos, en el que se ejercita la misma pretensión de lucrar pensión de viudedad por quien en fecha 08/02/08 obtuvo sentencia de divorcio de la persona con la que había contraído matrimonio el 18/09/96 , del que nacieron dos hijos mayores de edad al tiempo de la ruptura conyugal, resolución que aprobó el convenio regulador que, sin reconocimiento de pensión compensatoria, suscribieron los esposos el 20/11/07. La solución - favorable a la demandante - adoptada en la sentencia de contraste, se razona en que de haberse respetado los plazos establecidos en el art. 777 LEC , la sentencia de divorcio se podría haber emitido antes del 31/12/07 , "sin que el retraso en la Administración de Justicia deba perjudicar a las partes en sus derechos cuando el mismo no le es imputable, por ello no debe hacerse una interpretación literal del la DTª 18 de la LGSS en cuanto a la fecha de efectos del divorcio, atendiendo a que las partes suscribieron el convenio regulador de los efectos del divorcio ya el 20 de noviembre de 2007 y presentaron la demanda de divorcio de común acuerdo el 12 de diciembre de 2007".

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones ya ha sido resuelta por la STS 14/03/2016 [rec. 208/15 ] - que confirma la designada como contradictoria - cuyo criterio debemos seguir en este caso no sólo por elementales razones de coherencia y seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, sino por no habérsenos ofrecido por la parte recurrida argumentos que justifiquen la necesidad de corregir la doctrina sentada.

A la vista de las particulares circunstancias concurrentes en el supuesto al que se enfrentó - más acusadas en el presente, en el que el convenio regulador se firmó el 07/11/2007, la demanda se presentó antes de finalizar el año y la sentencia de divorcio se dictó el 17/01/08 -, y de lo dispuesto en el art. 777 LEC , esta Sala llegó a la mayoritaria conclusión, con un Voto Particular discrepante, de que la sentencia de divorcio pudo "producirse casi simultáneamente a la demanda debidamente ratificada y que siendo ése el espíritu y finalidad de la norma procesal, ha de estimarse que se cumple la condición cronológica a los estrictos efectos litigiosos aunque dicha resolución tenga lugar más tarde, puesto que lo que ésta hace, como se ha anticipado, es limitarse a homologar lo pretendido por las partes y expuesto al órgano jurisdiccional con todos los elementos necesarios a tal fin antes de transcurrir el plazo legal para que se alcance el objetivo prestacional, es decir, que el órgano jurisdiccional se ha circunscrito a comprobar, en el ejercicio de la autoridad y competencia que tiene conferida, que la pretensión disolutoria matrimonial es conforme y se adapta a la legislación que existe sobre ella, sin añadir nada más en ningún sentido, de manera que la sentencia estimatoria traslada su pronunciamiento, a esos exclusivos efectos, a ese momento dentro del límite normativo porque teórica o idealmente pudo haberse dictado dentro del mismo".

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, de conformidad también con el dictamen del Ministerio Fiscal, que la doctrina correcta es la mantenida por la sentencia de contraste, que esta Sala validó, y, en consecuencia, a estimar el recurso y revocar y casar la sentencia impugnada, siquiera el pronunciamiento no puede resultar ajeno a la posibilidad -no referida en las actuaciones- de una posible concurrencia de beneficiarias, caso en el que debe reservarse el posible derecho de las mismas a participar en la pensión.

Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Florinda

  2. ) Revocamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 16/02/2016 [recurso de Suplicación nº 71/2016 ], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 24/Septiembre /2015 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Bilbao [autos 108/15].

  3. ) Resolviendo el debate en Suplicación acogemos el de tal clase formulado por la actora, declarando su derecho a percibir pensión de viudedad, con importe del 52 % de una base reguladora de 2.022,40 euros mensuales y efecto inicial de 29/07/2014, a cuyo pago condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social, aunque dejando a salvo el derecho de posibles beneficiarias a participar de tal pensión en los términos legales y la consiguiente minoración de la pensión ahora reconocida.

Sin imposición de costas a la recurrente

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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