STSJ País Vasco 288/2016, 16 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2016:486
Número de Recurso71/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución288/2016
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 71/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/001052

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0001052

SENTENCIA Nº: 288/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16 de Febrero de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Clemencia contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 6 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 24 de septiembre de 2015, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Clemencia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA .

Es Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero: Dña. Clemencia, nacida el NUM000 -1958 y D. Carlos Jesús contrajeron matrimonio el 16-1-1976. Tuvieron una hija nacida en NUM001 de 1976.

Segundo

El 7-11-2007 firman Convenio regulador (CR) para su divorcio en el cual no se incluye una pensión compensatoria.

Tercero

Recae Sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Bilbao el 17-1-2008, en autos 983/07 por la cual se produce el divorcio de los citados

Cuarto

El Sr. Carlos Jesús falleció el 15-4-2014.

Quinto

Solicitada la pensión por la ahora demandante la misma fue rechazada por Resolución de fecha 7-11-2014, de acuerdo con el tenor que se da ahora por reproducido. La RAP data del 9-12-2014, recibiendo idéntica respuesta el 17-12-2014. Sexto: La BR asciende a 2022,40 euros mensuales. La fecha de efectos se remite al 29-7-2014".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Clemencia en autos 108/2015 frente al INSS y la TGSS, debo confirmar la Resolución combatida, absolviendo a la gestora de cuanto se pedía.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS.

CUARTO

El 18 de enero de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 16 de febrero siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Clemencia recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de 24 de septiembre de 2015, que ha desestimado la demanda que interpuso el 5 de febrero de ese año pretendiendo que se reconociese su derecho a cobrar pensión de viudedad con ocasión de haber fallecido, el 15 de abril de ese año, su ex esposo, con el que estuvo casada desde el 16 de enero de 1976 hasta el 17 de enero de 2008, fecha en que se decretó el divorcio por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Bilbao. Consta acreditado también que la demandante nació el NUM000 de 1958, que tuvieron una hija común, nacida en NUM001 de 1976, que el 7 de noviembre de 2007 se firmó el convenio regulador de los efectos del divorcio, sin que en éste se incluyera pensión compensatoria. El INSS denegó el 7 de noviembre de 2014 la pensión de viudedad solicitada el 29 de octubre anterior, alegando para ello que no existía pensión compensatoria, siendo el divorcio posterior al 1 de enero de 1978.

El Juzgado sustenta su decisión en que la demandante carece de derecho a la pensión de viudedad al amparo de la disposición transitoria 18ª del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), aprobado por R. Decreto legislativo 1/1994, dado que se requiere que el divorcio se haya producido antes del 1 de enero de 1978, lo que no era el caso.

El recurso de la demandante denuncia, en el único motivo de su recurso, que dicho pronunciamiento no se ajusta a derecho, infringiendo esa norma, en relación con el art. 3 del Código Civil (CC ), art. 777.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), arts. 9 (principio de seguridad jurídica), 14 (principio de igualdad ante la ley) y 24 tutela judicial efectiva) de nuestra Constitución (CE ), así como la doctrina sobre el dinamismo progresivo en la interpretación de las normas de seguridad social sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencia de 27 de enero de 2009 (RCUD 1354/2008 ) y las que ésta cita (de 27 de diciembre de 1988 y 3 de junio de 1975), argumentando en esencia, que el convenio regulador del divorcio se había firmado antes del 1 de enero de 2008 (el 7 de noviembre de 2007), como también la solicitud de divorcio (21 de noviembre de 2007), estando separados de hecho desde abril de 2007, reuniendo todos los requisitos exigidos en esa disposición transitoria de la LGSS, sin que obste que la sentencia que ratifica el divorcio haya sido posterior al 31 de diciembre de 2007 por unos pocos días, máxime cuando se debió a causa imputable a la Administración de Justicia, en forma análoga a lo resuelto por el TSJ de Madrid en la sentencia que cita (de 3 de noviembre de 2014, rec. 541/2014 ).

Recurso impugnado por el INSS, que asume las razones del Juzgado y señala que son varias las sentencias de TSJ de sentido opuesto a la mencionada, citando la dictada por el de Madrid el 10 de marzo de 2014 y el de Cataluña el 24 de abril de 2013 .

SEGUNDO

A) La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, publicada en el BOE del día siguiente, introdujo cambios relevantes en la regulación de la pensión de viudedad, entre los que incluyó que, en el caso de personas divorciadas, tuvieran reconocido derecho a pensión compensatoria a cargo del ex cónyuge fallecido y ésta se extinguiese con ocasión del fallecimiento. Dicha norma entró en vigor el 1 de enero de 2008 y vino, con ello, a restringir notablemente el acceso a la pensión de viudedad a favor de los ex cónyuges del trabajador fallecido

Dos años después nuestro legislador modificó en parte esa normativa, permitiendo que el ex cónyuge superviviente pudiese causar derecho a la pensión de viudedad, aunque no tuviese derecho a pensión compensatoria a cargo del ex cónyuge fallecido, pero sólo en determinados casos,...

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