STSJ País Vasco 935/2016, 10 de Mayo de 2016

PonenteJESUS PABLO SESMA DE LUIS
ECLIES:TSJPV:2016:1541
Número de Recurso890/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución935/2016
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 890/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/004060

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0004060

SENTENCIA Nº: 935/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 de Mayo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12 de febrero de 2016, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Maite frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- La demandante Dª Maite, con DNI NUM000, contrajo matrimonio con D. Feliciano el 19/06/1987.

SEGUNDO

La Sra. Maite presentó ante los Juzgados de Bilbao demanda de divorcio en el año 2.007 en la cual mediante otrosí interesaba la adopción de medidas provisionales frente al Sr. Feliciano . Por Auto del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Bilbao de 16/11/2007 se acordó estimar parcialmente al solicitud de medidas provisionales recogiéndose en su Fundamento de Derecho Primero que "La previa admisión de la demanda de separación o divorcio comporta a tenor del artículo 102 del Código Civil el reconocimiento de la facultad de ambos esposos para separarse provisionalmente cesando desde entonces la presunción de convivencia, la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro y la cesación de la posibilidad de vincular los bienes privativos de un cónyuge por el otro en el ejercicio de la potestad doméstica", recogiéndose igualmente que la única medida sobre la cual no existía acuerdo era la relativa a la administración y disposición de un bien acordándose el divorcio por Sentencia del mismo Juzgado de 18/02/2008 . TERCERO.- El Sr. Feliciano falleció el 10/03/2010. La Sra. Maite solicitó pensión de viudedad el 11/02/2015, rechazándola el INSS por resolución de 25/02/2015 por no tener derecho a pensión compensatoria y ser la fecha de su divorcio posterior al 1/01/20008. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 14/04/2015.

CUARTO

La base reguladora de la prestación interesada ascendería a 2.120,49 euros, siendo el porcentaje del 52% y sus efectos al 11/11/2014."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Maite a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo revocar y revoco la resolución recurrida que deniega el derecho de la actora a la pensión de viudedad y declaro que tiene derecho a la pensión de viudedad cuyo importe ascendería a un porcentaje del 52% sobre una base reguladora de

2.120,49 euros y con efectos al 11/11/2014."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social propone en el recurso que al relato de hechos probados de la sentencia de instancia se añada un nuevo apartado que señale que la demandante nació el NUM001 de 1960.

Este hecho queda documentalmente acreditado, por lo que no existe impedimiento para su incorporación formal al relato de hechos, aun cuando carece de la relevancia que le atribuye el recurrente, según se argumentará más adelante.

SEGUNDO

Los hechos relevantes del caso son los siguientes: 1º.- La demandante contrajo matrimonio el 19 de Junio de 1987. 2º.- El matrimonio tuvo un hijo. 3º.- La demandante presentó demanda de divorcio en 2007. 4º.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Bilbao dictó el 16 de Noviembre de 2007 Auto de medidas provisionales en el que, otros extremos, cesaba la presunción de convivencia por la facultad de los cónyuges para separarse provisionalmente. 5º.- La sentencia de divorcio se dictó el 18 de Febrero de 2008 . 6º.- El esposo murió el 10 de Marzo de 2010. 7º.- La demandante nació el NUM001 de 1960.

Aplicando a estos hechos la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social, resulta lo siguiente: 1º.- Aun cuando el divorcio no fue acompañado de pensión compensatoria en favor de la ahora demandante, no transcurrieron más de 10 años entre aquél y el fallecimiento del esposo. 2º.- El matrimonio duró más de 10 años. 3º.- Existe un hijo común del matrimonio, lo que hace irrelevante que a la fecha de fallecimiento del marido la esposa aún no tuviera 50 años.

Sin embargo, la sentencia de divorcio se dictó el 18 de Febrero de 2008, es decir, con posterioridad al 1 de Enero de aquel año. La norma se refiere tanto en su título como en su redacción al divorcio judicial, lo cual resulta coherente con el art. 89 del Código Civil, que declara que la disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza. Por consiguiente, no puede atribuirse iguales efectos que al divorcio la separación subsiguiente al Auto de medidas provisionales de 16 de Noviembre de 2007, según ya ha declarado este Tribunal en la sentencia de 16 de Febrero de 2016 (Recurso 71/2016 ).

Por consiguiente, procede estimar el recurso.

FALLAMOS

Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de 12 de Febrero de 2016 (autos 402/15) dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya en procedimento sobre prestación instado por Maite contra el recurrente y la Tesorería General de la Seguridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 1010/2017, 14 de Diciembre de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 14 Diciembre 2017
    ...dictada el 10 de mayo de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 890/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao de fecha 12 de febrero de 2016 , recaída en autos nú......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR