STSJ Comunidad de Madrid 666/2018, 9 de Julio de 2018

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2018:7387
Número de Recurso201/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución666/2018
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0030195

Procedimiento Recurso de Suplicación 201/2018

MATERIA: VIUDEDA/ORFANDAD/A FAVOR FAMILIARES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 709/16

RECURRENTE/S: Dª Milagros

RECURRIDO/S: Dª Modesta, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a nueve de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 666

En el recurso de suplicación nº 201/18 interpuesto por el Procurador D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA en nombre y representación de Dª Milagros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de MADRID, de fecha 27 DE NOVIEMBRE DE 2017, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 709/16 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Milagros contra, Dª Modesta, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de VIUDEDA/ORFANDAD/A FAVOR

FAMILIARES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE NOVIEMBRE DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de SEGURIDAD SOCIAL ha interpuesto DÑA. Milagros contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DÑA. Modesta, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos ejercitados en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Primero.- Dña. Milagros, nacida el día NUM000 -1965 y con DNI NUM001, contrajo matrimonio el día 8-5-1992 con D. Jon, nacido el día NUM002 - 1962 y con DNI NUM003 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM004 .

El matrimonio ha tenido tres hijos nacidos los días NUM005 -1995, NUM006 -1997 y NUM007 -2001.

El día 5-3-2008, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 dictó sentencia en juicio sobre divorcio contencioso tramitado con el número 681/2007, que declaró la disolución del matrimonio contraído por

D. Jon y Dña. Milagros estableciendo una serie de efectos y medidas derivadas del divorcio. La sentencia obra a los folios 78 a 82 y aquí se da por reproducida. Entra las medidas adoptadas en la sentencia, se estableció con cargo a D. Jon una pensión de alimentos a favor de los hijos menores.

La indicada sentencia es firme y la separación matrimonial fue inscrita en el Registro Civil.

Segundo

El día 16-12-2011 D. Jon contrajo matrimonio con Dña. Modesta, nacida el día NUM008 -1966 y con DNI NUM009 .

Tercero

D. Jon falleció el día 10-4-2015, momento en que estaba casado con Dña. Modesta .

Solicitado el reconocimiento de pensión de viudedad por parte de Dña. Modesta, el día 6-5-2015, la dirección Provincial del INSS dictó resolución reconociendo la pensión de viudedad en cuantía correspondiente al 52,0% de la base reguladora mensual de 1.830,71 euros y con efectos económicos de 1-5-2015.

Cuarto

El día 2-6-2015 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS solicitud de Dña. Milagros para el reconocimiento de pensión de viudedad derivada del fallecimiento de D. Jon . El día 2-6-2015 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegando la pensión por el siguiente motivo: "por no ser perceptor de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad a 1-1-2008". La resolución obra al folio 84 y aquí se da por reproducida.

La resolución fue notificada a Dña. Milagros el día 15-6-2015.

Quinto

El día 22-4-2016 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS escrito de reclamación previa de Dña. Milagros impugnando la resolución denegatoria de la pensión de viudedad. El día 24-6-2016 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución no entrando a conocer de la reclamación previa por firmeza de la resolución administrativa. La resolución obra al folio 87 y aquí se da por reproducida.

El día 7-7-2016 se presentó demanda."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por Dª Modesta . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 4 de julio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social ha dictado sentencia en procedimiento sobre reclamación de pensión de viudedad, instado por Dña. Milagros, pronunciamiento que esta recurre en suplicación, interesando en primer término dos modificaciones fácticas, amparadas en el art. 193, b) de la LRJS, que se plantean de modo deficiente, por no ajustarse a los requisitos que toda pretensión revisora de los hechos probados debe cumplir, con arreglo a una reiterada, constante y uniforme jurisprudencia. La STS de 25 de enero de 2005 (rec. 24/2003 ), dice:

(...)

constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

  1. -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. -Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. -Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación".

Se exige, pues, que el recurrente cite de modo expreso el documento o documentos en que se apoya la revisión fáctica, no siendo admisible la formulación de alegaciones de carácter jurídico ni cita o transcripción de sentencias referidas al fondo del asunto, ni, como se pretende en el motivo segundo, conclusiones sobre la valoración de la prueba, eludiendo la cita del documento o documentos que evidencien el error de la Juzgadora. La deficiente exposición de ambos motivos determina su íntegra desestimación.

SEGUNDO

En el siguiente, amparado en el art. 193, c) de la LRJS, se aduce infracción de la disposición transitoria decimoctava de la LGSS de 1994, norma que ha de ponerse en relación con los antecedentes de interés que constan referidos en el factum. La demandante acredita que contrajo el 8-5-1992 matrimonio con el causante D. Jon, y del que nacieron tres hijos, habiéndose dictado sentencia-que es firme- el 5-3-2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000, que declaro disuelto el vínculo conyugal en virtud de demanda de divorcio contencioso, formulada el 16-5-2007. En el momento de su fallecimiento, acontecido el 10-4-2015, el causante estaba casado con la codemandada Dña. Modesta, desde el 16-12-2011.

La Entidad Gestora ha denegado pensión de viudedad a la demandante porque no era perceptora de pensión compensatoria ni haberse producido el divorcio con anterioridad al 1-1-2008. La norma transitoria citada sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008, dice:

"1. El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del artículo 174 de esta Ley, cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:

  1. La existencia de hijos comunes del matrimonio o

  2. Que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión.

La cuantía de la pensión de viudedad resultante se calculará de acuerdo con la normativa vigente con anterioridad a la...

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