ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:12001A
Número de Recurso889/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 889/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 889/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2017, en el procedimiento nº 969/2016 seguido a instancia de D.ª Blanca contra Centros Comerciales Carrefour SA, sobre modificación de condiciones laborales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 2017, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Eva Marín Oliaga en nombre y representación de Centros Comerciales Carrefour SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de las sentencias de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de diciembre de 2017 (Rec. 841/2017), revoca la de instancia para declarar nula la modificación del número de días de trabajo en domingos y/o festivos en el año 2016 impuestos a la actora por la empresa Centros Comerciales Carrefour, así como su derecho a prestar servicios con el límite máximo de 15 domingos y/o festivos al año, en tanto no se observen los trámites del art. 41 ET, con condena a abonar a la actora 592,06 euros por daños morales derivados de dicha modificación. Consta en dicha sentencia que en el contrato de trabajo temporal firmado por la actora el 13-05-1992, se comprometió a prestar servicios hasta un máximo de 15 domingos y/o festivos al año, lo que se reiteró, como cláusula adicional al contrato, el 12-02-1993, en que se fijó un máximo del 50% de domingos y/o festivos al año. Al transformarse el contrato en indefinido, se estableció en su cláusula adicional conforme a la cual permanecerían vigentes todas las cláusulas firmadas en el contrato anterior. Como consecuencia de la reducción de jornada de la actora por guarda legal operada en diciembre de 2007, se suscribió un documento el 22-10-2010, en que se dispuso que la jornada semanal sería de 26 horas, en horario de 10 a 14.30 horas de lunes a jueves y de 10 a 14 horas de viernes a sábado, manteniéndose la obligación de prestar servicios todos los domingos y/o festivos que los organismos oficiales autoricen la apertura del centro en que la trabajadora presta servicios, siendo así que en dicha fecha estaba permitida la apertura de comercios durante 22 domingos o festivos al año. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de 05-11-2012, en procedimiento de conflicto colectivo, declarando nula la modificación del calendario laboral acordada por la empresa en relación con los nuevos domingos y festivos, manteniendo el calendario anual fijado por la empresa para el año 2012, sentencia que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 13-03-2014. Argumenta la Sala para estimar el recurso, que la empresa no observó la previsión convencional contemplada en el art. 27.8 del Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes para los años 2013-2016, al imponerle trabajar más domingos o festivos de los que hasta entonces, en los años anteriores, había prestado servicios, debiéndose seguir el procedimiento previsto en la norma convencional para imponer el trabajo durante más festivos. Añade que corresponde abonar a la actora una indemnización por daños morales equivalente al doble del salario diario de la trabajadora por los días trabajados por encima de los 15 en que la actora hubo de prestar servicios, lo que equivale a una indemnización de 592,06 euros.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Centros Comerciales Carrefour SA, por entender que tiene prevalencia la aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes frente a la regulación contractual, por lo que no existe un límite tasado de domingos y festivos en que deben trabajar.

En preparación, invoca la parte recurrente de contraste la sentencia que identifica como " Sentencia 699/2017 de 28 de junio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social, Sección nº 2)".

En interposición, sin embargo, alude a que "esta representación manifiesta la existencia en el presente caso de diversos puntos de contradicción obviando o contradichos por la sentencia combatida", citando las sentencias que identifica como: 1) " Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Social), con sede en Sevilla de 14 de enero de 2016"; 2) " Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sección nº 1 de 30 de abril de 2015"; 3) señalando posteriormente "si bien citando a tal efectos expresamente, como término de comparación, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 267, de fecha 30 de marzo de 2015 (Sala de lo Social, Sección 5ª). Procedimiento Recurso de Suplicación 729/2014", sentencia a la que vuelve a hacer referencia en el folio 12 del escrito de interposición.

Pues bien, tal y como articula la parte recurrente el recurso, debe señalarse que ninguna de las sentencias citadas en interposición estuvo citada en preparación, lo que convierte a dichas sentencias en inidóneas para examinar la existencia de contradicción y el cumplimiento del resto de exigencias legales del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, ya que de acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

SEGUNDO

Por providencia de 28 de junio de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de idoneidad de las sentencias de contraste, por no estar citadas en el escrito de preparación del recurso.

La parte recurrente, en su escrito de 19 de julio de 2018 manifiesta que la sentencia citada en su escrito de preparación fue la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Nº 267, de fecha 30 de marzo de 2015, dictada en Recurso de Suplicación 729/2014. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, siendo lo cierto que la sentencia citada de contraste por la recurrente se identificó como sentencia 699/2017 de 28 de junio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Social Secc. nº 2), por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Eva Marín Oliaga, en nombre y representación de Centros Comerciales Carrefour SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 841/2017, interpuesto por D.ª Blanca, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 30 de enero de 2017, en el procedimiento nº 969/2016 seguido a instancia de D.ª Blanca contra Centros Comerciales Carrefour SA, sobre modificación de condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • SAP Valencia 171/2022, 11 de Abril de 2022
    • España
    • April 11, 2022
    ...de 25 de junio que a su vez se remitía a la SAP Valencia sec. 11ª numero 135/2016 de 18 de abril (debiendo citarse también el ATS de 10 de octubre de 2018 que inadmitió el recuso de casación interpuesto contra la misma, al que se ref‌iere la sentencia combatida), y sobre todo a su anteceden......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR