STSJ Comunidad de Madrid 267/2015, 30 de Marzo de 2015

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2015:6390
Número de Recurso729/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución267/2015
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

Rec. 729/2014 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010Teléfono: 914931935Fax: 91493196034002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0013746

Procedimiento Recurso de Suplicación 729/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Procedimiento Ordinario 1083/2012

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 267

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a treinta de marzo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 729/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LUIS MIGUEL CABALLERO SAN MARTIN en nombre y representación de D./Dña. Tomasa, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1083/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Tomasa frente a CARREFOUR S.A, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

. PRIMERO.- La demandante Dñª Tomasa, viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA desde el 01-06-1990, con la categoría profesional de profesionales y percibiendo un salario mensual de 1.286,50 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho no controvertido)

SEGUNDO

En el contrato de trabajo suscrito por la actora que obra a los folios 119 a 122 se establece que la jornada será de 1802 horas anuales prestadas de lunes a sábado ambos inclusive con los descansos que establece la ley, y se pacta la siguiente clausula anexa:

"la jornada anual a realizar de trabajo efectivo será de 1810 horas (la pactada en convenio colectivo) cuya distribución se efectuara de modo mensual, notificándola con un preaviso de un mes al trabajador.

Como norma general la jornada se desarrollará entre las 10 de la mañana y las 22'30 horas salvo que el trabajo sea nocturno.

La empresa se reserva la facultad de modificar el horario de trabajo que realiza habitualmente, cuando existan razones de tipo organizativo o productivo que lo aconsejen, debiendo notificarlo al trabajador con un mes de preaviso por lo menos a su entrada en vigor.

El trabajador se compromete a prestar su servicio de modo excepcional en determinados días festivos del año o domingos cuando sea requerido por la empresa y existan circunstancias especiales que lo aconsejen, el modo de retribución de las horas realizadas en dichas fechas será objeto de pacto entre la empresa y el trabajador, pudiendo en su caso compensarse con descanso".

TERCERO

La demandante en los años 2002 y 2004 remitió a la empresa varias escritos comunicando a la empresa que en las nominas se le han abonado cantidades por el concepto de 32.13 alegando que debe ser un error porque su contrato de trabajo no incluye la prestación de servicios en domingos y festivos, solicitando que se regularizara dicha situación (folios 37 a 41)

CUARTO

La demandante en fecha 26-03-2003 interpuso demanda frente a la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA solicitando que se declarara su derecho a no ser programada en los inventarios realizados en domingos y festivos al disfrutar de la condición personal más beneficiosa, demanda cuyo conocimiento correspondió al juzgado de lo social nº 29 de Madrid autos 300/2003 que dictó sentencia en fecha 28- 12-2007 desestimando la demanda, sentencia que se da íntegramente por reproducida ( folios 170 a 175)

Recurrida en suplicación por la trabajadora el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en fecha 08-07-2008 desestimando el recurso, sentencia que se da íntegramente por reproducida (folios 177 a 182)

QUINTO

En sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-05-2006 dictada en recurso de casación nº 51/2005 fue estimado el recurso interpuesto por la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA frente a la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14-12-2004 desestimando el conflicto colectivo promovido por el sindicato FETICO y absolviendo a la empresa de todas sus pretensiones, sentencia que obra en autos y se da por reproducida (folios 183 a 195)

SEXTO

La demandante ha prestado servicios en domingo según los calendarios anuales aportados.

Año 2010: trabajó dos domingos del mes de diciembre.

Año 2012: trabajó 1 domingo en el mes de mayo, 1 domingo en el mes de septiembre, 2 domingos en el mes de diciembre.

Año 2013: trabajó 1 domingo en enero, 1 domingo en abril, 1 domingo en agosto, 1 domingo en septiembre, 1 domingo en octubre, 1 domingo en noviembre, 1 domingo en diciembre.

(Folios 126,129 a 145)

SEPTIMO

La empresa abona a la demandante el complemento 32.12A en las nominas de los años 2012 y 2013 (folios 146 a 169)

OCTAVO

Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 10-08-2012

La demanda ha sido presentada el 18-09-2012

TERCERO

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