STSJ Comunidad de Madrid 169/2023, 21 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2023
Número de resolución169/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0065728

Procedimiento Recurso de Suplicación 627/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Seguridad social 736/2021

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 169/2023

Ilmas. Sras

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE- Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 627/2022, formalizado por el LETRADO D./Dña. SERGIO PEREZ MARTINEZ en nombre y representación de Dña. Enriqueta, contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Seguridad social 736/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Enriqueta frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Viudedad / Orfandad / A favor familiares, siendo Magistrado-

Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª. Enriqueta, con NIF nº NUM000, nacida el día NUM001 /1942, contrajo matrimonio con D. Paulino en fecha 28/12/1968.

SEGUNDO

El 17/12/2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, declaró disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el día 28/12/1968 entre Dª. Enriqueta y D. Paulino, con los efectos inherentes a dicha declaración, aprobándose el convenio regulador propuesto por los cónyuges de fecha 17/10/2018.

En dicho convenio regulador se hizo constar que "...se atribuye a la esposa el uso, disfrute y propiedad de la vivienda familiar sita (en) la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid) C/ DIRECCION000 nº NUM002, (...) el matrimonio cesará en su convivencia, trasladando el esposo su domicilio a la residencia de C/ DIRECCION001 nº NUM003, de la URBANIZACION000 en la localidad de Pedrezuela (Madrid)..."

TERCERO

D. Paulino falleció el día 30/6/2020, constando en el Registro Civil de San Sebastián de los Reyes que el estado civil del difunto era el de "divorciado" y como último domicilio el de la DIRECCION001, NUM003 Pedrezuela (Madrid). Folio 47, reverso, de los autos.

CUARTO

El 16/10/2020, haciendo constar como su domicilio el sito en la localidad de Torrejón de Ardoz (Madrid) C/ DIRECCION000 nº NUM002, fue solicitada por Dª. Enriqueta, -representada por Dª. Georgina Sivia Craciun-, pensión de viudedad por el fallecimiento de D. Paulino y el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución con fecha 21/10/2020 denegándole la prestación de viudedad "por no ser perceptor de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad a 1 de enero de 2008, según el artículo 220 y la D.Ad 13ª de la LGSS, aprobada por RDL 8/2015, de 30 de octubre"

QUINTO

Contra la referida resolución interpuso la actora reclamación administrativa previa el 23/2/2021, que fue desestimada mediante resolución de fecha 28/4/2021, conf‌irmatoria de la anterior

SÉPTIMO

La base reguladora mensual de la prestación solicitada para el caso de estimación de la demanda a 588,10 €. Folio 61 de los autos."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Enriqueta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia,

ABSUELVO a éstos de los pedimentos contra ellos contenidos en la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Enriqueta, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/09/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora, en la que postulaba el reconocimiento de una pensión de viudedad, conf‌irmando la Resolución impugnada del INSS de 21-10-20, ratif‌icada por la Resolución de 28-04-21 y absolviendo al INSS y TGSS de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora, que articula su recurso a través de diversos motivos, en los que, pese a invocar el apartado b) del art. 193 LRJS, tan solo cuestiona la interpretación de las normas jurídicas y de la Jurisprudencia.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por el INSS y TGSS, oponiéndose a su estimación, y postulando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La primera cuestión que aquí hemos de traer a colación, a la vista de la pretensión de la recurrente es el carácter extraordinario del recurso de suplicación, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961; haciéndolo igualmente el Tribunal Constitucional ( STC 218/2006, de 3 de julio; o la STC 531/2005, de 14 de marzo). Tiene además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional ( sentencias 3/1983, de 25 de enero [ RTC 1983, 3], 79/1983, de 3 de julio [ RTC 1983, 79] y 117/1986, de 13 de octubre [ RTC 1986, 117] .

Se trata de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso. Y en este sentido el art. 196.2 LRJS establece que "En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". Y en el apartado 3, se indica que " También habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende."

Efectivamente, el artículo 196 de la LRJS exige, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

El art. 193 de la citada norma procesal especif‌ica el objeto que podrá tener cada uno de los motivos; y en concreto, el apartado a) tiene por objeto "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento, que haya producido indefensión"; el apartado b) del precepto se ref‌iere a la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Y el apartado c) hace referencia al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Así las cosas, la Sala que conoce del citado recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso ( STS 23-11-00).

Sentado cuanto antecede, examinamos el contenido del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR