STS 834/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2017:4494
Número de Recurso1012/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución834/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 1012/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 834/2017

Excmos. Sres.

  1. Andres Martinez Arrieta

  2. Francisco Monterde Ferrer

  3. Alberto Jorge Barreiro

  4. Antonio del Moral Garcia

  5. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 18 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1012/2017, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, de fecha 10 de marzo de 2017 . Ha sido parte recurrida D. Balbino representado por el Procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Rlubio Mayoral.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Torrijos instruyó Diligencias Urgentes nº 25/2016, por delito contra la seguridad vial contra Balbino , y lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo quien dictó sentencia en el Juicio Rápido 97/2016 el 4 de noviembre de 2016 que fue apelada y remitida a la Audiencia Provincial de Toledo cuya Sección Primera dictó en el R.P. 25/2017 sentencia en fecha 10 de marzo de 2017 con los siguientes Antecedentes:

Primero: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 4 de noviembre de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo fallo dice: "que debo absolver y absuelvo a Balbino de un delito contra la seguridad vial por carencia del permiso de conducir del que venía siendo acusado/con declaración de oficio de las costas del proceso".-

Segundo: Contra la anterior resolución y por el Ministerio Fiscal, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de condenar al acusado como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial tipificado en el art 384 CP , y recurso del que se dio traslado a la otra parte, que en su respectivo escrito manifestó que se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmando en todos sus términos el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de 4 de noviembre de 2016 ; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

Se confirman y ratifican los hechos probados de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

hechos probados

Se declara probado que "Sobre las 8'00 hora de 2016 Balbino conducía el turismo Seat Ibiza matrícula D-....-CM por la urbanización Calalberch de la localidad de Santa Cruz de Retamar, a pesar de que carecía de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca, siendo interceptado por agentes de Guardia Civil a la altura de la plaza de toros. Balbino no ejecutó ninguna maniobra que pusiera en riesgo la seguridad vial".-

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «FALLO

Que desestimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto por El Ministerio Fiscal debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 4 de noviembre de 2016, en el Juicio Rápido núm. 97/2016 y en las Diligencias Urgentes núm. 25/2016, del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Torrijos, del que dimana este rollo».

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal basa su recurso de casación en el siguiente motivo ÚNICO: Por infracción de ley, al amparo de los artículos 847.1 b) (redactado conforme a la Ley 41/2015, de 5 de octubre , de modificación de la LECrim para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales) y 849.1° de la LECrim, por inaplicación indebida del párrafo segundo del artículo 384 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes, Balbino presentó a través de su Procurador escrito de impugnación; el Ministerio Fiscal reitera las alegaciones y fundamentos de su escrito de formalización del recurso de casación; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 5 de diciembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR . El Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo absolvió, en sentencia dictada el 4 de noviembre de 2016 , a Balbino de un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo de motor careciendo del permiso de conducir, con declaración de oficio de las costas del proceso.

El relato de hechos probados de la sentencia describe que, sobre las 8'00 horas del día 31 de julio de 2016, Balbino conducía el turismo Seat Ibiza matrícula D-....-CM por la urbanización Calalberche de la localidad de Santa Cruz de Retamar, a pesar de que carecía de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca, siendo interceptado por agentes de Guardia Civil a la altura de la plaza de toros. Balbino no ejecutó ninguna maniobra que pusiera en riesgo la seguridad vial.

La referida sentencia fue recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal ante la Audiencia Provincial de Toledo, recurso que fue resuelto por la Sección Primera en sentencia dictada el 10 de marzo de 2017 , que desestimó el recurso y confirmó la absolución pronunciada por el Juzgado de lo Penal.

Frente a esta última resolución recurrió en casación la acusación pública, oponiéndose al recurso la defensa del acusado.

PRIMERO

En el motivo único de su recurso invoca el Ministerio Fiscal, bajo la cobertura procesal de los artículos 847.1 b) (redactado conforme a la Ley 41/2015, de 5 de octubre , de modificación de la LECrim. para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales) y 849.1° de la LECrim, por inaplicación indebida del párrafo segundo del artículo 384 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal comienza alegando que el caso enjuiciado tiene interés casacional (epígrafe V de la Exposición de Motivos de la citada Ley 41/2015) no sólo al oponerse abiertamente la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sino porque también existen sentencias contradictorias en el ámbito de las Audiencias Provinciales, pudiendo mencionarse en sentido contrario a la tesis mantenida por la Audiencia de Toledo ahora recurrida, las sentencias de la Audiencia Provincial de Álava 54/2009, de 19 de febrero , y 286/2012, de 12 de septiembre ; y la de la Audiencia Provincial de Tarragona 182/2015, de 18 de mayo ; así como la de la Audiencia de Madrid 780/2015, de 16 de noviembre , y otras.

En contra de la tesis absolutoria de la Audiencia, considera el Fiscal que los hechos declarados probados constituyen un delito contra la seguridad vial del párrafo segundo del artículo 384 del Código Penal .

La Audiencia Provincial de Toledo apoya su decisión absolutoria en que el derecho penal sólo sanciona las conductas más graves, y por ello resulta necesario buscar en los hechos la distinción entre delito e infracción administrativa. De modo que sólo podría hablarse de delito del art. 384 cuando el riesgo generado por el hecho de conducir sin permiso fuera superior al que se produce por el solo hecho de hacerlo. Según la sentencia discutida, en general el conducir un vehículo de motor careciendo de permiso o licencia será infracción administrativa y sólo cuando se demostrase, por las circunstancias concretas de los hechos, que ese riesgo es superior al que trata de proteger la norma administrativa podría hablarse de delito. Tal afirmación de la Audiencia trae causa de la infracción administrativa prevista en el artículo 65.5.k) del Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo , sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial en la redacción dada por Ley 18/09, y su aparente identidad con lo preceptuado en el artículo 384 CP . Esta postura, que ha sido mantenida en numerosas ocasiones por la Audiencia Provincial desde el año 2013, precisa el Ministerio Fiscal que se institucionalizó en el Pleno no Jurisdiccional de la Audiencia de 17 de enero de 2013, que estableció el siguiente acuerdo: «En el delito contra la seguridad del tráfico del art. 384 del C. Penal se ha de ponderar, en cada caso concreto, si se ha lesionado el bien jurídico protegido».

Alega el Ministerio Fiscal que la sentencia decide exigir de forma extraordinaria un plus de peligro para apreciar los delitos de riesgo abstracto contenidos en el art. 384 CP . Y es esa tesis la que utiliza, de forma exclusiva, para llegar a la absolución del acusado, no siendo objeto de debate ninguna otra circunstancia de carácter subjetivo que pudiera privar de tipicidad a la acción. En definitiva declara probado unos hechos que en sí mismos serían jurídicamente subsumibles en el tan repetido tipo penal. Visto lo cual, nos encontramos, dice el Ministerio Fiscal, ante un patente error iuris al haber equivocado el pertinente juicio de tipicidad.

Remarca la acusación pública que la Circular de la Fiscalía General 10/2011, de 17 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de Seguridad Vial, declara que el bien jurídico tutelado en el art. 384 es la protección penal de las potestades de la Administración en la expedición de permisos y licencias para la conducción con el fin de «... garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible ...» ( artículo 59.1 LSV ).

Destaca igualmente el Ministerio Público la necesidad de los controles de la potestad administrativa sobre las necesarias condiciones de salud física y mental de los conductores, según se recoge en las disposiciones administrativas y en la Directiva 2006/126/CE. Argumentos que conectan además con la peligrosidad de los vehículos de motor, la progresiva complejidad de su manejo, las elevadas velocidades que alcanzan y la necesidad de someterse por ello a las exigencias de la legislación administrativa.

Alega también que la conducción efectuada en los términos que se expresan en el párrafo segundo del art. 384 del C. Penal representa en sí misma una actividad peligrosa, que genera riesgos que el legislador ha tipificado como punibles.

Efectúa después la parte recurrente una exégesis comparativa entre la norma penal y la administrativa contrastando la naturaleza y requisitos de una y de otra y las consecuencias que se pueden generar en el ámbito punitivo en el caso de aplicar uno u otro campo del ordenamiento jurídico, tanto en el aspecto procesal como en el sustantivo. Y acaba concluyendo que nos hallamos ante un delito de riesgo o peligro abstracto y no de resultado, pero al mismo tiempo formal o de mera actividad que se comete por el mero hecho de conducir un vehículo de motor sin haber obtenido el permiso o habiendo perdido su vigencia por pérdida de puntos asignados. Al mismo tiempo que cuestiona la ilación ideológica que realiza la resolución discutida debido a que transciende con mucho a las capacidades interpretativas de los Tribunales, adentrándose en una suerte de labor cuasi legislativa, al exigir ciertos elementos y requisitos en el tipo penal que el legislador no ha establecido.

SEGUNDO

En el caso procede operar con la vía impugnativa que ha habilitado la reforma de la LECrim operada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre, que introdujo la posibilidad de recurso de casación en el artículo 847.1 b ) contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a la casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, si bien limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la «infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 », cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo , que resolvió la primera impugnación casacional contra las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, «estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el art. 9,3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)», porque esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también lo sirva, en la medida en que el enjuiciamiento y su revisión ya están cumplidos con las dos instancias, sino especialmente por la seguridad jurídica, para enmendar o refrendar la corrección del juicio de derecho con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal. «Es un recurso de los artículos 9.3 y 14 CE , más que de su artículo 24».

En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por «interés casacional», esta Sala, reunida en Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

A) El artículo 847 1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECrim , debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículos 884 LECrim ).

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECrim )

.

En este caso sustenta el recurrente el interés casacional en la existencia de posturas contradictorias en el ámbito de las Audiencias Provinciales y en la frontal oposición de la tesis que mantiene la sentencia impugnada con la doctrina del Tribunal Supremo.

TERCERO

1. La cuestión que ahora se suscita es la misma que resolvió la sentencia 369/2017, de 22 de mayo, del Pleno de esta Sala de casación en el recurso interpuesto contra una sentencia también procedente de la Audiencia Provincial de Toledo y que esgrimía los mismos argumentos que la que ahora nos ocupa. Tesis que ha sido después reproducida en diferentes sentencias de esta misma Sala (SSTS 588/2017, de 20-7 ; y 647/2017, de 3-10 , entre otras), y que concuerda con la línea mantenida por la mayoría de las Audiencias Provinciales.

Señaló la mencionada STS 369/2017, de 22 de mayo , a cuyo contenido nos remitimos, que indudablemente el bien jurídico protegido por el artículo 384.2 CP es la seguridad vial según tienen establecido esta Sala (SSTS 91/2011, de 13 de febrero , 1032/2013, de 30 de diciembre o 335/2016, de 21 de abril entre otras), el Tribunal Constitucional ( STC 161/1997 de 2 de octubre ) , y la Fiscalía General del Estado, en su Circular 10/2011 de 17 de noviembre.

La conducta que sanciona el artículo 384.2 en la modalidad que nos interesa consiste en la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

Se trata de un delito de peligro abstracto, calificado así por el legislador en el Preámbulo de la L.O. 5/2010, de 22 de julio, última norma que modificó el precepto, y por esta Sala en sus SSTS 507/2013, de 20 de junio , o 335/2016 de 21 de abril , en las que se dijo que el tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido que se pone en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad.

Según la STS (Pleno) 369/2017, de 22 de mayo , ya mencionada, de la lectura del párrafo segundo del artículo 384, último inciso, «no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien lo pilota.

El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica del conductor, circunstancia que incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, cuya reducción pretende la norma.

No estamos ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante conductas, como la que es objeto de nuestra atención casacional, que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial. Se trata de garantizar la aptitud de los conductores para manejar vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible. La Directiva 2006/126/CE exige a las legislaciones de los Estados de la Unión Europea unas mayores comprobaciones y requisitos en las pruebas previas de autorización de la licencia o permiso de conducción, que tienden a disminuir los riesgos de la conducción y sus consecuencias.

Bajo la consideración de que se trata de un delito de peligro abstracto, la conducta se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia el haberse cometido infracción vial alguna, ni haberse realizado maniobra antirreglamentaria....».

  1. De otro lado, la conducta que sustenta el delito tipificado en el párrafo segundo del art. 384 del C. Penal es exactamente la misma que la que se define en la Ley de Seguridad Vial.

El tipo penal -prosigue diciendo la sentencia 369/2017 - sanciona la conducción de un vehículo a motor careciendo de todo permiso o licencia por no haberlo tenido nunca o por haber perdido vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, mientras que el tipo administrativo se refiere a carecer de la autorización administrativa correspondiente, es decir, puede tenerse pero no es adecuada a las características del vehículo con el que se circula, conforme a las diferentes modalidades que se determinan legalmente y las circunstancias propias del caso ( arts. 34 a 40 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores)

. Y añade «... todo ilícito penal en esta materia parte como mínimo de una infracción administrativa, pero no a la inversa».

CUARTO

En virtud de lo razonado en el fundamento anterior, procede pues estimar el recurso interpuesto por el Fiscal y condenar al acusado Balbino como autor de un delito previsto en el artículo 384, párrafo segundo, del CP , con base en los hechos que la sentencia recurrida y aquélla de la que trae causa declararon probados. Esto es, por haber conducido un vehículo de motor por una vía pública sin haber obtenido nunca el permiso de conducir que lo habilitara para ello, según se describió en el fundamento preliminar de esta sentencia de casación.

No constituye un obstáculo para dictar en casación un fallo condenatorio el hecho de que tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial hubieran absuelto previamente al acusado. Pues en este caso la modificacion de la sentencia en casación se concreta en corregir los errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia ni alterar el factum de la sentencia recurrida. Se trata, pues, de un supuesto en que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria se circunscribe a una cuestión estrictamente jurídica ( SSTS 500/2012, de 12 de junio ; 138/2013, de 6 de febrero ; y 717/2015, de 29 de enero , entre otras).

La doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. El TEDH ha apreciado la vulneración del Artículo 6 del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero ha considerado, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir, de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España ; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España ; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España y 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España; 8 de octubre de 2013 caso Nieto Macero c. España; 8 de octubre de 2013 caso Román Zurdo y otros contra España; y STEDH de 12 de noviembre de 2013 caso Valbuena Redondo contra España ).

Es por tanto acorde con tal doctrina la revisión cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico (entre otras SSTEDH de 16 de diciembre de 2008 caso Bazo González c. España o de 22 de octubre de 2013 caso Naranjo Acebedo c. España ).

En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional, al descartar una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aún no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, ( SSTC 45/2011 , 153/2011 , 201/2012 , 2/2013 y 88/2013 ).

QUINTO

A tenor de lo expuesto, se estima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas de esta instancia ( art. 901 LECrim ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, de 10 de marzo de 2017 , que ratificó la absolución del acusado Balbino dictada en sentencia de 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de la misma ciudad por un delito contra la seguridad vial de conducción de vehículo de motor careciendo de permiso de conducir, quedando así anulada la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial.

  2. ) Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 1012/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

  1. Andres Martinez Arrieta

  2. Francisco Monterde Ferrer

  3. Alberto Jorge Barreiro

  4. Antonio del Moral Garcia

  5. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 18 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso nº 1012/2017 contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, en el Rollo de Apelación 25/2017 dimanante del Juicio Rápido 97/2016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo, seguida por delito de conducción sin licencia contra Balbino nacido en Toledo, el NUM000 de 1997, hijo de Luis Carlos y de Ramona , con DNI NUM001 ; sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En virtud de lo razonado en la sentencia de casación procede condenar al acusado Balbino como autor de un delito de conducción de vehículo de motor sin haber obtenido nunca el permiso de conducir, previsto en el párrafo segundo del art. 384 del C. Penal , a la pena de multa de 12 meses, con una cuota diaria de 6 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, ya sea voluntariamente ya en vía de apremio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Modificar la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, el 10 de marzo de 2017 , en el sentido de condenar al acusado Balbino como autor de un delito de conducción de vehículo de motor sin haber obtenido nunca el permiso de conducir, a la pena de multa de 12 meses , con una cuota diaria de 6 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, ya sea voluntariamente ya en vía de apremio.

  2. ) Mantener el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

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