SAP Álava 54/2009, 19 de Febrero de 2009

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2009:222
Número de Recurso14/2009
Número de Resolución54/2009
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 54/09

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 14/09, Autos de Procedimiento Abreviado Rápido nº 394/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito contra la seguridad vial, siendo apelante D. Jose Luis dirigido por el Letrado D. Alejandro Toribio Fernández de Pinedo y representado por la Procuradora Dª. IratxeDamborenea Agorria, frente a la sentencia dictada en fecha 22.12.08, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que debo condenar y condeno a DON Jose Luis cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un concurso real entre un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL DEL ARTÍCULO 384.2º . en su nueva regulación sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS (1440 EUROS) con aplicación del artículo 53 en caso de impago Y A LA PENA DE 31 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y por el delito del artículo 379.2º del CP , a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS (720 EUROS) con aplicación del artículo 53 en caso de impago Y A LA PENA DE 31 JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, ASÍ COMO A LA PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR POR EL PLAZO DE UN AÑO Y UN DÍA, así como al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Jose Luis alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 19.01.09, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 22.01.09 con el resultado que es de ver en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 11.02.09 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia del día siguiente se y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2009.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

En el primer motivo del recurso de apelación, se cuestiona, en definitiva la aplicación del art. 379 CP que ha realizado el Juzgado, aunque al final del desarrollo del motivo más bien se alude a aspectos de nulidad de la prueba practicada que ha servido de fundamento para constatar los elementos o presupuestos de aquel tipo penal y se alega una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Comenzando por esta alegación, en realidad el apelante hace supuesto de la cuestión, puesto que narra su propia versión de los hechos, en clara contradicción con la que considera probada la sentencia apelada, sin articular un motivo que tenga como fundamento un error en la valoración de la prueba, explicando qué medio probatorio habría sido ponderado de manera equivocada.

Si ha pretendido alegar ese error, al indicar que los agentes de la autoridad se contradijeron en sus declaraciones, hemos de indicar, en primer término, que ningún valor probatorio se puede conceder a aquéllas, conforme al art. 297 LECr .

La sentencia impugnada, frente al criterio del recurrente, ha podido tomar en consideración, sin ninguna dificultad, las deposiciones de los policías en el plenario, que son las verdaderas pruebas de cargo que pueden servir para destruir el derecho consagrado en el art. 24.2 CE , y por ello ha podido entender que la detención del vehículo que conducía el imputado se produjo porque estaba realizando unas maniobras extrañas, como un giro inesperado o brusco y una velocidad exageradamente lenta, y ha podido rechazar que tuvo lugar simplemente por las sospechas que les podrían infundir a aquéllos sus ocupantes, lo que de por sí justificaba razonablemente la identificación de los ocupantes.

No podemos compartir que la actuación de los agentes obedeciera al derecho penal de autor (sic) al que alude el apelante, sino que, conforme a lo expresado en la sentencia, sin que observemos ninguna equivocación en ésta, aquélla ocurre con ocasión del ejercicio de las competencias que les atribuye la Constitución, la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o la normativa de tráfico.Sentado lo anterior, según la sentencia, al haber apreciado los agentes esas maniobras, éstos podían someter legítimamente al conductor a una prueba de detección del posible consumo de alcohol, aparte de que, como consta en el propio atestado y confirman en el plenario, observaron unos síntomas en el imputado, que se describen en la resolución combatida ( especialmente rostro pálido, mirada desviada, ojos enrojecidos, olor a alcohol), que denotaban o permitían razonablemente presumir que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cumpliendo perfectamente lo dispuesto en el Reglamento General de Circulación que invoca el apelante.

En consecuencia, aunque el recurrente aduzca que no estaba obligado a someterse a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 834/2017, 18 de Diciembre de 2017
    • España
    • 18 Diciembre 2017
    ...mencionarse en sentido contrario a la tesis mantenida por la Audiencia de Toledo ahora recurrida, las sentencias de la Audiencia Provincial de Álava 54/2009, de 19 de febrero , y 286/2012, de 12 de septiembre ; y la de la Audiencia Provincial de Tarragona 182/2015, de 18 de mayo ; así como ......
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR