ATS, 21 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:11626A
Número de Recurso1058/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/11/2017

Recurso Num.: 1058/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 1058/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2014 , en el procedimiento n.º 720/2014 seguido a instancia de D.ª Eufrasia , D.ª Irene y D.ª Mariana contra Transervi SA y Servigesplan SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 21 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por Transervi SA, estimaba el interpuesto por Servigesplan y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Emilio Álvarez Tirado en nombre y representación de Transervi SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 21 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Las tres actoras venían prestando servicios como telefonistas en una residencia militar, bajo la dependencia de la empresa Transervi SA que tenía adjudicado el servicio por el Ministerio de Defensa. El 30 de abril de 2014 la empresa les comunicó su despido por causas objetivas fundadas en la extinción de la contrata y su adjudicación con efectos de 1 de mayo de 2014 a la compañía Servigesplan SL. Esta última inició la prestación del servicio contratando a otras trabajadoras que no habían prestado servicios en el centro. Las relaciones laborales de las demandantes se han venido rigiendo por el convenio colectivo provincial de Limpieza de Edificios y Locales. El juzgado de lo social declaró improcedentes los despidos y condenó solidariamente a las codemandadas. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de Transervi SA interpuesto para ser exonerada de responsabilidad, razonando que el art. 14 del citado convenio colectivo dispone la obligación de subrogación al nuevo empresario estableciendo una serie de requisitos en el apartado segundo:

"Todos los documentos anteriormente contemplados se deberán acreditar documentalmente por la empresa o entidad saliente a la entrante mediante los documentos que se detallan en este artículo.

El plazo de entrega será como mínimo de cinco días naturales y como máximo de quince días naturales, contados a partir del momento en que la empresa entrante o saliente comunique a la otra el cambio de la adjudicación de servicios. En todo caso, dicha comunicación deberá producirse con un plazo mínimo de tres días hábiles anteriores al inicio efectivo de la prestación de servicios por parte del nuevo adjudicatario".

En consecuencia, según la sentencia recurrida, la extinción de los contratos de las actoras por Transervi las ha privado de ser subrogadas por la nueva adjudicataria y eso conlleva la improcedencia de los despidos y su responsabilidad. La sala estima el recurso de la nueva adjudicataria por el incumplimiento de las disposiciones del art. 14 del convenio colectivo.

El letrado de Transervi SA interpone el presente recurso y alega como contradictoria la sentencia 1498/2000 de 15 de septiembre del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga . En este caso el actor venía prestando servicios como vigilante de seguridad por cuenta de Seguridad General SA. El 1 de enero de 1999 asumió la vigilancia del centro en cuestión RMD Seguridad General SL. La empleadora del actor dejó de proporcionarle trabajo y salario desde el 31 de diciembre de 1998. No constaba la entrega de documentación por esta última sobre los trabajadores a su cargo. La sentencia de contraste confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia y la responsabilidad de la nueva adjudicataria, aplicando el art. 14 del convenio colectivo nacional de Empresas de Seguridad según el cual en todo caso la empresa adjudicataria se subroga en los contratos siempre que los trabajadores tuviesen más de un año de antigüedad, lo que cumplía el demandante. Ante lo taxativo de ese artículo la sentencia considera irrelevante que no se entregase documentación alguna, cuando además el convenio no prevé que esa omisión pueda evitar la subrogación.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque las sentencias comparadas deciden aplicando las disposiciones de convenios colectivos distintos, de manera que la sentencia recurrida se remite al convenio colectivo provincial de Limpieza de Edificios y Locales que en su apartado segundo establece unos requisitos para que opere la subrogación del nuevo empresario; mientras que la sentencia de contraste decide aplicando el convenio colectivo nacional de Empresas de Seguridad de cuyo texto literal deduce la procedencia de la subrogación aunque la empresa saliente hubiera omitido la entrega de documentación sobre los trabajadores.

Por otra parte, la Sala Cuarta ya ha declarado en sus sentencias de 19 de diciembre de 2008 , 13 de octubre de 2009 , 3 de diciembre de 2009 que, a efectos de la contradicción, cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias, porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. Y ello es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. Estos elementos son de muy difícil coincidencia en dos normas distintas, por lo que hay que concluir en principio que no cabe apreciar la contradicción en las sentencias que resuelven sobre pretensiones fundadas en normas distintas y sólo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones con el alcance precisado, es decir, no sólo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación, siempre que ello sea necesario.

SEGUNDO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y las que en ella se citan].

Hay que indicar que el presente recurso adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada como exige el art. 224.2 LRJS , La parte recurrente no dedica apartado alguno a citar la norma infringida o la jurisprudencia, razonando la pertinencia y fundamentación del motivo y el contenido concreto de las infracciones o vulneraciones cometidas, con cita expresa de las normas sustantivas o procesales infringidas. El defecto advertido es insubsanable y causa de inadmisión del recurso según el art. 225.4 LRJS .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio Álvarez Tirado, en nombre y representación de Transervi SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 21 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1475/2015 , interpuesto por Transervi SA y Servigesplan SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Toledo de fecha 29 de diciembre de 2014 , en el procedimiento n.º 720/2014 seguido a instancia de D.ª Eufrasia , D.ª Irene y D.ª Mariana contra Transervi SA y Servigesplan SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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