ATS, 21 de Noviembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:11614A
Número de Recurso2002/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/11/2017

Recurso Num.: 2002/2016

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 2002/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 282/2013 seguido a instancia de Dª Ofelia contra Ibercake SL, Serdul SL. Horno de Tuesta SL, Horno de Almansa SL, Dulca SL y Natural Pastry SL, sobre despido, en la que habiendo desistido la actora en su demanda respecto de la empresa Dulca SL, se estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Ofelia y la codemandada Ibercake SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 14 de abril de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Domingo Talens Armand en nombre y representación de D.ª Ofelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 14 de abril de 2016, R. supl. 113/2016 , que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por la trabajadora y por Ibercake, y confirmó la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora, y declaró nulo el despido de la misma, efectuado por Ibercake, y no siendo posible la readmisión de aquella, declaró extinguida la relación laboral, con efectos de 23 de abril de 2014, condenando a las empresas Ibercake SA, Serdul SL, Horno de Tuesta SL, Horno de Almansa SL, Natural Pastry SL, a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 6.679,72 € en concepto de indemnización, así como la cantidad de 16.020,80 € en concepto de salarios de tramitación devengados desde el 12 de febrero de 2013, día posterior al despido, hasta el 12 de diciembre de 2013, fecha de señalamiento del juicio oral, que fue suspendido a petición de la parte actora.

La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de Ibercake SL, empresa que el día 28 de enero de 2013, entregó a la actora una carta comunicando su decisión de despido objetivo, con efectos de 11 de febrero, por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas de tipo económico y organizativo, y sin posibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización.

En la empresa demandada se siguió un Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de los contratos de trabajo de 20 trabajadores, suspensión de los contratos de 23 trabajadores y reducción de jornada de tres trabajadores, finalizando el período de consultas con acuerdo. Aparte de la existencia de otras demandas individuales por despido, CCOO interpuso demanda ante TSJ Navarra frente al despido colectivo en Ibercake SL del que traen causa despidos individuales realizados en agosto de 2013 declarándose la nulidad y la responsabilidad solidaria de Ibercake SL, Serdul SL, Horno de Tuesta SL, Horno de Almansa SL y Natural Pastry SL, declarando que conforman un grupo de empresas laboral.

Ibercake SL fue declarada en situación de concurso voluntario por auto de 20 de noviembre de 2013, decretándose el cierre definitivo de la empresa por la jurisdicción mercantil, el 23 de abril de 2014.

En el procedimiento de instancia, la parte actora solicitó la suspensión del juicio oral, que estaba señalado para el 12 de diciembre de 2013, lo que se acordó por el juzgado por providencia de 9 de diciembre de 2013, en la que se acordaba la suspensión del devengo de salarios de tramitación.

La trabajadora recurría en suplicación, con la pretensión de que se reconociera la procedencia del devengo de salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia de instancia, 4 de noviembre de 2015 , por declararse entonces la nulidad del despido y la imposibilidad de la readmisión.

La Sala desestima tal pretensión. La empresa, en situación de concurso, cerró sus establecimientos y se liquidó por auto del juzgado de lo mercantil el 23 de abril de 2014, por lo que, declarada la nulidad del despido y constatada la imposibilidad de readmisión, ha de entenderse vigente la relación laboral, a efectos de devengo de salarios de tramitación, hasta el momento en que la jurisdicción mercantil declara el cierre definitivo de la empresa, el 23 de abril de 2014. Sin embargo en este caso, al haber solicitado la parte actora la suspensión del señalamiento, considera que no es lícito que el trabajador se aproveche de la dilación, cuando la imposibilidad de readmisión está acreditada y procede, con anterioridad a la demanda, por lo que no tiene sentido que se pretenda aprovechar de una suspensión acordada a su instancia y en su interés, continuando durante más de un año el abono de los salarios de tramitación.

La Sala desestima en segundo motivo de recurso de la trabajadora que reiteraba la indebida limitación del devengo de salarios de tramitación a la fecha de la suspensión del señalamiento, porque respecto de este segundo motivo, ni se alegaba la norma infringida ni el recurso se fundamentaba en un motivo legal.

TERCERO

Recurre la trabajadora en unificación de doctrina, centrando el objeto de la contradicción en la determinación de la fecha de cómputo de la extinción de la relación laboral a los efectos de cálculo del periodo de devengo de salarios de tramitación, cuando la readmisión resulta imposible, y una vez que se ha declarado la nulidad del despido.

La sentencia de contraste es la de la Sala del TSJ de Galicia, de 5 de diciembre de 2014, R. Supl. 3608/2014 .

En el caso de la sentencia de contraste, el despido se produjo el 23 de abril de 2013 , y la empresa fue declarada en concurso voluntario por auto del juzgado de lo mercantil de 9 de mayo de 2013. La sentencia de instancia, de 24 de marzo de 2014 , decretó la nulidad de aquel despido y siendo imposible el cumplimiento de la readmisión por cese de actividad, declaró extinguida la relación laboral en la fecha de la propia sentencia, condenando a la empresa al abono de la indemnización pero sin fijar cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación. El recurso de suplicación que interponía el trabajador pretendía que se incluyera la condena a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de declaración de la extinción de la relación laboral, y la referencial estimó su recurso, al considerar que el actor tenía derecho a los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido hasta la fecha de la sentencia que declaró la extinción de la relación laboral, por considerar que no podían verse mermados los derechos del trabajador como consecuencia de la anticipación de la declaración de extinción de la relación laboral, porque de no hacerlo así, no reconociendo el devengo de salarios de tramitación, ninguna parte haría uso de la facultad que le otorga el art. 110.1.b) de la LRJS , sino que optaría por acudir al trámite de ejecución de la sentencia de despidote los arts. 278 y siguientes de la LRJS .

La contradicción no puede apreciarse porque no concurre en los respectivos supuestos de hecho enjuiciados, la identidad sustancial que requiere el art. 219 de la LRJS . Así en la sentencia recurrida, el cierre definitivo de la empresa fue decretado por el juzgado de lo mercantil, y la parte actora, además había pedido la suspensión del señalamiento de juicio oral, circunstancias que constituyen elementos esenciales de la argumentación de la sentencia recurrida y que no tienen analogía en la sentencia de contraste, en la que sólo constaba la declaración de extinción de la relación laboral dada la imposibilidad de readmisión del trabajador, que hacía la sentencia de instancia.

CUARTO

Por providencia de 25 de noviembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente en su escrito de 21 de diciembre de 2016 discrepa de lo argumentado en la providencia de la sala, y considera que sí se da la identidad necesaria entre las sentencias comparadas, fijada la contradicción en la fecha de efectos de la extinción de la relación laboral por mor de un despido nulo. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Domingo Talens Armand, en nombre y representación de D.ª Ofelia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 14 de abril de 2016, en los recursos de suplicación número 113/2016 , interpuestos por D.ª Ofelia y la codemandada Ibercake SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona/Iruña de fecha 4 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 282/2013 seguido a instancia de Dª Ofelia contra Ibercake SL, Serdul SL. Horno de Tuesta SL, Horno de Almansa SL, Dulca SL y Natural Pastry SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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