ATS, 14 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:11540A
Número de Recurso669/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/11/2017

Recurso Num.: 669/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 669/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 149/16 seguido a instancia de D. Eduardo contra Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 31 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2017 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de Fondo de Garantía Salarial, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- En la demanda rectora de las presentes actuaciones el trabajador reclama al Fogasa el 60% de la indemnización por despido objetivo por insolvencia de la empresa, con arreglo a la antigüedad que le fue reconocida en una sentencia previa. El Fondo se opone señalando que la única antigüedad que debe computarse es la de 1/4/2012 y que no viene obligado a responder de la mayor antigüedad que haya podido reconocerle la empresa.

Constan como antecedentes necesarios los siguientes: 1) El día 19/7/2013 la empresa comunica al actor el fin de su contrato al concurrir causas económicas y productivas, reconociéndole el derecho a percibir una indemnización de 8.493,95 euros. 2) Por sentencia de 10/10/2014 que estimó parcialmente la demanda, se condenó al Fogasa como responsable directo a pagar al trabajador 567'52 euros en concepto del 40% de indemnización por despido, tomando en consideración una antigüedad de abril de 2012, - como se afirma en el FD primero de la resolución recurrida-. 3) La sentencia de 7/5/2015 reconoció al actor el derecho a percibir " la cantidad total de 11.977,43 euros por los conceptos reclamados, de los cuales 3.483,48 corresponde a cantidad salarial, y el resto, 8.493,95 euros a indemnización y ello sin perjuicio de la responsabilidad legal que corresponda al Fondo de garantía salarial dentro de los límites establecidos en la ley para el caso de insolvencia total o parcial de los sujetos obligados" . Tanto el Fogasa como la empresa fueron citados a este último procedimiento, pero ninguno de ellos compareció. La indemnización debida que se fijó fue del 100%, - 8.493'95 euros-, acorde con el suplico, partiendo de una antigüedad de uno de diciembre del año 2.006, pese a que en la demanda se afirmaba una antigüedad de uno de abril de 2012. 4) Se despachó ejecución y por decreto de 22/9/2015 se dicta decreto declarando la insolvencia de la empresa por importe de 14.174,77 euros. 5) El día 5/10/2014 presenta ante el Fondo solicitud de prestaciones, y se le reconoce el derecho a percibir la cantidad de 4.231,85 euros, de los que 3.372,95 euros se corresponden con salarios y 858,90 euros con indemnización. En esa resolución se hacía constar que el trabajador había percibido en expediente anterior, conforme al artículo 33.8 del ET , el 40% de indemnización legal, procediendo el abono de las diferencias hasta el límite en su caso de una anualidad.

La sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de enero de 2017 (rec 2568/16 ) confirma la de instancia que con estimación parcial de la demanda condena al Fogasa al abono de 3.219,45 € en concepto de diferencia de indemnización de despido objetivo por insolvencia de la empresa, frente a los 7.067'53 euros reclamados por el trabajador. En suplicación el Fogasa sostiene que la antigüedad que ha de tenerse en cuenta a efectos de su cobertura en el expediente administrativo de responsabilidad subsidiaria por insolvencia de la empresa condenada, es la de 1/4/2012, como ya se determinó en el pleito anterior seguido contra él por responsabilidad directa, - 40%-; y no la antigüedad de 1/12/2006 que ha aceptado la sentencia recurrida con base en la indemnización fijada en la sentencia del procedimiento posterior en que se condenó a la empresa, en aplicación de la cosa juzgada. La sentencia sostiene que el Fondo ha partido de la antigüedad que se fijó en el procedimiento de responsabilidad directa seguido contra él en el año 2014, obviando la antigüedad fijada en el pleito ulterior del año 2015, cuya firmeza consintió y que es la que le vincula.

  1. - Acude el Fogasa en casación para la unificación de doctrina planteando si a efectos del pago de la responsabilidad directa, aquel debe quedar vinculado por una sentencia dictada en el procedimiento de reclamación de la responsabilidad subsidiaria, denunciando infracción del art 33 ET y 222 LEC , añadiendo que no queda vinculado por el reconocimiento que haya hecho la empresa de una antigüedad superior.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala IV, de 13 de marzo de 2012 (Rec 3020/2011 ). En la referencial el recurrente alegaba la infracción del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores , entendiendo que había de declararse la responsabilidad subsidiaria del Fogasa en el pago de la indemnización por despido objetivo, en virtud de la carta de despido notificada, con los límites y topes fijados normativamente. La Sala centra el objeto del recurso en la responsabilidad subsidiaria del Fogasa en virtud de lo establecido en el artículo 33.2 ET , en los supuestos en que la empresa no ha abonado la indemnización por despido objetivo por causas económicas, cuando el trabajador no ha impugnado el despido y este debió haberse tramitado por la vía del artículo 51 ET . El Fogasa se negaba a satisfacerla por considerar que el despido era colectivo, dado el número de contratos extinguidos por causas objetivas, y que al no haber seguido la empresa el cauce del art. 51 ET , no tenía el citado organismo de garantía responsabilidad alguna. La Sala se remite al criterio ya establecido al respecto en las sentencias que cita, concluyendo que la responsabilidad del Fogasa no desaparece por el hecho de que el trabajador no impugnara el despido, aunque éste hubiera debido tratarse como despido colectivo, condenando por ello al citado organismo a abonar al trabajador la cuantía reclamada en concepto de esa responsabilidad subsidiaria.El segundo motivo del recurso se desestima por falta de aportación de sentencia de contraste.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates aun cuando en ambos supuestos se cuestione la responsabilidad subsidiaria del Fogasa en el abono de la indemnización (60%). Ahora bien, en la sentencia recurrida el Fogasa se opone a la indemnización reclamada alegando que le corresponde una antigüedad menor a la pretendida, en aplicación de la cosa juzgada respecto a una sentencia previa dictada a propósito de la reclamación por responsabilidad directa. Y es sobre esta cuestión sobre la que se pronuncia la sentencia impugnada, dado que existe otra sentencia que fija una antigüedad mayor, no habiendo acudido la empresa ni el Fondo al acto del juicio pese a estar citados en debida forma. Sin embargo, en la de contraste, el trabajador recurrente articuló el recurso unificador en torno a dos cuestiones. La primera relativa a si ha de responder el Fogasa subsidiariamente, en virtud de lo establecido en el artículo 33.2 ET , en los supuestos en que la empresa no ha abonado la indemnización por despido, en caso de despido económico, cuando el trabajador no ha impugnado el despido y éste debió haberse tramitado por la vía del artículo 51 ET , y respecto a la que se aprecia la contradicción y entra la Sala a resolver lo planteado. En el segundo motivo, se cuestiona si el Fogasa está o no vinculado por el reconocimiento que haya hecho la empresa de una antigüedad superior a la realmente ostentada. La Sala IV no entra a debatir ni a analizar esta cuestión porque el recurrente no aportó sentencia de contraste.

    En definitiva, no existe contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia invocada no contiene un pronunciamiento distinto sobre el mismo objeto ya que ni siquiera existe ese pronunciamiento en su parte dispositiva. En efecto, así como la sentencia recurrida argumenta y se pronuncia sobre el alcance de la responsabilidad subsidiaria del Fogasa y la determinación de la antigüedad en aplicación de la cosa juzgada, en la de contraste no se contiene doctrina contraria ni hace pronunciamiento contradictorio pues se limita a desestimar el motivo del recurso por falta de aportación de sentencia de contraste, y sin resolver, por tanto, el fondo del asunto-. Como dice nuestro Auto de 21 de abril de 2005 (Rec. 2806/04 ), y 26 de octubre de 2007 (Rec 534/07 ) cuando en una sentencia se resuelve sobre el fondo del asunto y en la otra se estima falta de contradicción, no existe en ésta pronunciamiento sobre el fondo susceptible de ser comparado con el de la sentencia impugnada.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 31 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2568/16 , interpuesto por Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de fecha 19 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 149/16 seguido a instancia de D. Eduardo contra Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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